VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos relativa a la regulación de las condiciones de registro, venta y
uso de medicamentos veterinarios hormonales en base a Estradiol;
RESULTANDO: I) el Art. 3° del decreto N° 915/988, de fecha 28 de diciembre
de 1988, autoriza la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos
veterinarios que tengan como indicación terapéutica las funciones de
superovulación, inducción al celo y ovulación, y control de la función
reproductora en animales no destinados a engorde;
II) asimismo, la mencionada norma comete al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la reglamentación de las condiciones de registro,
venta y uso de los productos indicados;
III) el suministro indiscriminado de productos veterinarios hormonales en
base a Estradiol, constituye un factor de alto riesgo para la salud humana
y animal;
IV) como país productor y exportador de alimentos de origen animal, el
Uruguay debe asegurar a los mercados compradores, la inocuidad de los
alimentos, mediante el control de registro, comercialización y suministro
de los productos hormonales permitidos;
CONSIDERANDO: I) conveniente, establecer pautas para el registro,
comercialización y uso de los productos veterinarios hormonales;
II) conveniente que los productos hormonales en base a Estradiol, queden
sujetos al control técnico, tenencia y uso de médico veterinario;
III) necesario adecuar la normativa vigente, a las exigencias de los
mercados internacionales en materia higiénico-sanitaria;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606,
de fecha 13 de abril de 1910; decreto N° 160/997, de fecha 21 de mayo de
1997; resolución MERCOSUR/GMC/RES N° 39/96, de fecha 21 de abril de 1996;
decreto N° 915/988, de fecha 28 de diciembre de 1988 y decreto N° 24/998,
de fecha 29 de enero de 1998,
EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE:
La comercialización y uso de productos veterinarios que tengan como
indicación terapéutica las funciones de: superovulación, inducción al celo
y ovulación, y control de la función reproductora en animales no
destinados al engorde, podrán realizarse únicamente bajo (con) receta de
profesional médico veterinario.
Los productos veterinarios hormonales en base a Estradiol, quedarán
limitados a la comercialización, uso y tenencia, por profesional médico
veterinario.
Los fabricantes e importadores de los productos detallados en el numeral
1° de la presente resolución, deberán llevar un Registro de ventas a
comercios expendedores.
Las ventas a que refiere el inciso precedente, deberán realizarse bajo
receta de médico veterinario por el total de la compra realizada.
En caso de productos veterinarios en base a Estradiol, el Registro deberá
incluir el nombre del médico veterinario actuante.
Las recetas emitidas para el consumo final, deberán incluir los
siguientes datos:
Nombre del profesional médico veterinario actuante;
Especificación del uso terapéutico del producto;
Identificación del productor responsable del/los animales destinatarios
del producto.
Facúltese a la Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de sus
dependencias competentes, para realizar el control del cumplimiento de la
presente reglamentación.
El incumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones precedentes, dará
lugar a la aplicación de las medidas dispuestas por los Arts. 262 y 285 de
la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.