VISTO: la propuesta elevada por la Dirección General de Servicios
Ganaderos en relación al Programa de lucha contra la Brucelosis Bovina en
el territorio nacional;
RESULTANDO: I) la etapa de control avanzado de la enfermedad, requiere la
intensificación de las medidas sanitarias, a fin de minimizar el riesgo de
difusión, contribuyendo a mantener y mejora la sanidad de los ganados;
II) los predios linderos a establecimientos infectados, se encuentran en
las mismas condiciones ambientales y más expuestos a la enfermedad;
III) de acuerdo a la información técnica proporcionada por la Dirección
General de Servicios Ganaderos, los controles serológicos implementados
por el Servicio Oficial deben ser necesariamente complementados, con otras
medidas sanitarias adecuadas;
IV) el éxito de la campaña de lucha contra la Brucelosis Bovina, depende
de la eficacia y eficiencia de las acciones desarrolladas en forma
conjunta por el sector público y privado;
V) el artículo 215 de la ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008, comete a
la Dirección General de Servicios Ganaderos, la planificación y ejecución
de los programas sanitarios de prevención, vigilancia, control y
erradicación de enfermedades en los animales;
VI) el artículo 4° del decreto N° 135/005 de 11 de abril de 2005, faculta
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección General de Servicios Ganaderos, a extender la vacunación contra
la Brucelosis Bovina, a predios, zonas o Departamentos, cuando la
situación sanitaria lo requiera;
VII) el artículo 1° del decreto N° 171 de 9 de mayo de 2007 reglamentario
de la ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, establece la acreditación de
veterinarios de libre ejercicio para participar en las actividades
sanitarias determinadas por el Servicio Oficial, a cargo de la Dirección
General de Servicios Ganaderos;
VIII) el Comité de Gestión y Seguimiento del Programa de Brucelosis
Bovina, creado en el ámbito de la Comisión Nacional Honoraria de Salud
Animal (CONHASA) por la resolución ministerial N° 1862/009, de 21 de
diciembre de 2009, conjuntamente con técnicos de la Dirección General de
Servicios Ganaderos, han entendido necesario disponer la vacunación
obligatoria en establecimientos linderos a foco y aquellos vinculados
epidemiológicamente, así como también, en las zonas de riesgo determinadas
por la División Sanidad Animal, como medida adecuada en la etapa de
control avanzado de la enfermedad;
CONSIDERANDO: I) conveniente incrementar las medidas sanitarias, para
evitar el riesgo de difusión de la enfermedad en tanto se realiza la
investigación epidemiológica del área afectada, permitiendo asegurar el
mantenimiento y/o mejoramiento del estatus sanitario en relación a
Brucelosis Bovina;
II) conveniente aumentar la protección de los rodeos linderos y vinculados
a focos contra la enfermedad;
III) conveniente proceder de acuerdo a lo aconsejado por el Comité de
Gestión y Seguimiento del Programa de Brucelosis bovina en coordinación
con la Dirección General de Servicios Ganaderos, a fin de minimizar el
riesgo de difusión de la enfermedad;
IV) la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal
(CONAHSA);
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606,
de fecha 13 de abril de 1910; ley N° 12.937, de 9 de noviembre de 1961 y
decretos reglamentarios vigentes; ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996;
ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006; decreto N° 24/998, de fecha 28 de
enero de 1998; decreto N° 135/005 de fecha 11 de abril de 2005; decreto N°
171/007 de 9 de mayo de 2007 y resolución ministerial N° 1862/009 de 21 de
diciembre de 2009,
EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE:
Los propietarios o encargados de predios linderos o relacionados
epidemiológicamente a establecimientos foco de Brucelosis Bovina, deberán
obligatoriamente proceder a la vacunación de todas las hembras bovinas no
preñadas, mayores de cuatro meses de edad con la vacuna Brucela Abortus
RB51.
Asimismo, la División Sanidad Animal, podrá disponer la vacuna
obligatoria, en establecimientos ubicados en aquellas zonas de riesgo,
determinados en base a criterios técnicos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución MGAP S/N de 12/11/2010 numeral 1.
Ver en esta norma, numerales:2 y 7.
TEXTO ORIGINAL: Resolución MGAP S/N de 14/10/2010 numeral 1.
La vacunación especificada en el numeral anterior, deberá realizarse por
veterinario de libre ejercicio, de acuerdo a los procedimientos,
condiciones y requisitos establecidos por la normativa vigente.
La División Sanidad Animal, notificará personalmente a los productores
con establecimientos lindero a foco; los relacionado epidemiológicamente,
y aquellos establecimientos ubicados en zonas de riesgo, determinados por
el Servicio Oficial, en base a la información sanitaria oficial
disponible.
La vacunación con la vacuna Brucela Abortus RB51, deberá realizarse
dentro del plazo máximo de 30 días calendario, contados a partir de la
notificación dispuesta en el numeral 3°) de la presente resolución.
Los animales a vacunar, que no se encuentren identificados y registrados
en el Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA), deberán ser
identificados individualmente al momento de la vacunación, con caravanas
del SIRA.
El veterinario de libre ejercicio actuante, deberá comunicar al Servicio
Ganadero Zonal o Local correspondiente a la ubicación del establecimiento,
con 48 horas de anticipación, el día, hora y lugar en que se practicará la
vacunación.
La División Sanidad Animal, podrá establecer excepciones a lo dispuesto
en el numeral 1° de la presente resolución, cuando, en base a criterios
técnicos, no exista riesgo de difusión de la enfermedad.
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente
resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el
artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Comuníquese a la Dirección General de Servicios Ganaderos y por su
intermedio a las Divisiones Sanidad Animal, Industria Animal, Laboratorios
Veterinarios Miguel C. Rubino y DI.CO.SE.
Dése cuenta asimismo al Sistema de Información en Salud Animal (SISA), al
Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA), a la Comisión Nacional
Honoraria de Salud Animal (CONHASA) y al Comité de Gestión y Seguimiento
del Programa de Brucelosis bovina.