APLICACION A LOS PRODUCTOS QUE INCLUYAN ENTOMOFAGOS DESTINADOS AL CONTROL DE PLAGAS AGRICOLAS




Promulgación: 28/02/2014
Publicación: 07/03/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 260
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de instrumentar el registro y control de productos que
incluyan entomófagos utilizados como agentes de control biológico de uso
agrícola.

RESULTANDO: I) de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del decreto N°
170/007, de 9 de mayo de 2007, se declara de interés para la producción
agrícola el uso de agentes de control biológico.

II) en función de lo anterior la Dirección General de Servicios Agrícolas,
ha determinado los requisitos que deben exigirse para el registro y
control de Productos que incluyan insectos de uso agrícola;

III) se implementarán las directrices para el manejo del riesgo vinculado
con la exportación, envío, importación y liberación de entomófagos de
acuerdo a lo previsto en las Normas Internacionales para Medidas
Fitosanitarias "NIMF N° 3";

CONSIDERANDO: necesaria la evaluación previa de los productos que incluyan
entomófagos a los efectos de determinar su eficacia para los fines
propuestos, así como el bajo impacto ambiental derivado de su liberación
al ecosistema y su inocuidad en cuanto a la salud humana, animal y sanidad
vegetal;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el artículo 137
de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículos 285 y 286 de la
ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, ley N° 17.314, de 9 de abril de
2001, artículos 173 a 178 de la ley N° 19.149, de 14 de octubre de 2013 y
decreto N° 170/007, de 9 de mayo de 2007,

              EL MINISTRO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:                    

I) AMBITO DE APLICACIÓN

1

 La presente resolución será de aplicación a los Productos que incluyan
entomófagos destinados al control de plagas agrícolas. Quedan comprendidos
aquellos introducidos en el ambiente para el manejo de poblaciones o
actividades biológicas de organismos vivos considerados nocivos o no
deseados para la agricultura.

                             

II) DEFINICIONES

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 Para la interpretación de esta disposición serán de aplicación las
siguientes definiciones:

Acondicionamiento: brindarle las condiciones a un agente de control
biológico para facilitar su transporte, sobrevivencia y facilidad de
aplicación. Similar a formulación.

Agente de Control Biológico (ACB): enemigo natural, antagonista o
competidor u otra entidad biótica capaz de replicación o reproducción
utilizada para el control de plagas.

Antagonista: organismo capaz de impedir que un patógeno colonice, comience
una infección o sobreviva para provocar una enfermedad.

Competidor: organismo que compite con otro, de forma directa o indirecta,
por similares recursos ambientales.

Control Biológico: uso de parasitoides, depredadores, patógenos,
antagonistas y poblaciones competidoras para afectar una población de
plagas, haciéndola menos abundante y por tanto menos dañina que en
ausencia de éstos. Incluye métodos para introducir, aumentar (forma
inoculativa o inundativa) o conservar enemigos naturales.

   *     Introducción: consiste en introducir una especie no nativa a un
         país, ecosistema o eco-área generalmente para controlar una
         especie exótica.

   *     Aumento (inoculativo): liberación de un número reducido de ACB al
         inicio del ciclo de un cultivo (o de la aparición de una plaga)
         con la expectativa que se reproduzcan y sus descendientes
         continúen proporcionando control de la plaga por un extenso
         período de tiempo (usado en invernaderos).

   *     Aumento (inundativo o masivo): liberación de un gran número de
         ACB. Es utilizado cuando probablemente ocurra una reducida
         reproducción de los ACB liberados, y el control de las plagas se
         alcanza casi exclusivamente con la acción de los individuos
         liberados.

Cuarentena (de un ACB): confinamiento oficial de ACBs sujeto a
regulaciones fitosanitarias para evitar que trasladen agentes.

Daño económico: perjuicio que justifica intervenciones de control.

Depredador: insectos u otros agentes que matan y se alimentan de otros
organismos. Difieren de los parasitoides porque son siempre de vida libre
y atacan a varias presas durante su vida.

Entomófago: en sentido amplio, todo organismo que se alimenta de
artrópodos. Dentro de este grupo están los parasitoides y depredadores.

Exótico: no nativo a un país, ecosistema o eco-área en particular. Se
aplica a organismos que se han introducido en un área que no forma parte
de su distribución natural o potencial, y en la cual puede sobrevivir y
reproducirse.

Hiperparasitoide: parasitoide que parasita a otro parasitoide.

Liberación (en el ambiente): introducción intencional de un organismo en
el ambiente.

Parásito: organismo que vive a expensas de otro(s) durante toda su vida
sin necesariamente causarle(s) la muerte.

Parasitoide: se definen por la alimentación de sus larvas. Son aquellos
insectos cuyo desarrollo tiene lugar sobre o dentro de otro artrópodo, se
come vivo al artrópodo, al cual finalmente mata y el adulto es de vida
libre.

Patógeno: agente que puede causar enfermedad o daño a su hospedero.

Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente
patógeno que provoca daño a otro organismo o a sus productos, siempre que
ese daño se considere de importancia económica.

Soporte: material que acompaña al organismo.

III) DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS PARA EL REGISTRO

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 A los efectos del registro de un Producto que contenga un entomófago
destinado al control de plagas agrícolas se deberá presentar un relatorio
técnico-científico en idioma español, que incluya antecedentes y una
evaluación del organismo a partir del cual se solicita registrar un
Producto, basado en la información que se especifica en:

- ANEXO I: Información sobre el entomófago y datos del Producto comercial

- ANEXO II: Acciones propuestas.

- ANEXO III: Información sobre la plaga objetivo.

- ANEXO IV: Seguridad y análisis de riesgo.

- ANEXO V: Requisitos para validación de eficiencia agronómica en
condiciones nacionales.

- ANEXO VI: Monitoreo tras la liberación.

- ANEXO VII: Autorización del Proyecto de Etiqueta.

En el documento de evaluación debe indicarse, en cada ítem, los documentos
de respaldo y las fojas que le correspondan en el Anexo.

El registro deberá ser suscripto por el Ingeniero Agrónomo responsable.

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 El registro y la comercialización del Producto que incluya un entomófago
destinado al control de plagas agrícolas solo podrán autorizarse si cumple
con los siguientes requisitos técnicos:

a-     El número y el estado de los individuos que forme parte del
       Producto sea el informado en el proceso de registro. La Dirección
       General de Servicios Agrícolas realizará los controles al respecto
       cuando lo considere pertinente.

b-     Cuando corresponda, estarán acondicionados en soporte que
       proporcione todas las condiciones para su sobrevivencia.

c-     Estarán libres de organismos no declarados y presentarán un tiempo
       de desarrollo y longevidad declarados. La Dirección General de
       Servicios Agrícolas realizará los controles al respecto cuando lo
       considere pertinente

d-     Se deberá garantizar la inocuidad del entomófago en cuanto a la
       salud humana, animal y sanidad vegetal, a través de informes
       técnicos específicos.

e-     Caracterización suficiente del entomófago que permita su
       clasificación exacta a nivel de especie y descripción morfológica.

f-     Se requerirá preceptivamente la realización de ensayos de eficacia
       agronómica del producto en condiciones nacionales. Dichos ensayos
       serán efectuados en los lugares y número de ciclos que
       oportunamente se aprueben, bajo la dirección del Ingeniero Agrónomo
       responsable y quedarán sujetos a supervisión oficial en las etapas
       que específicamente se indiquen para cada caso. La autorización
       para los ensayos de eficacia y las condiciones para su realización
       se efectuará mediante resolución fundada de la Dirección General de
       Servicios Agrícolas, previa evaluación del impacto que pueda causar
       la liberación del entomófago al ambiente. Los resultados de los
       ensayos efectuados serán presentados conforme se especifica en
       ANEXO V y deberán integrar el expediente de registro.

g-     En el caso de entomófagos ausentes en el país, sólo se aceptarán
       aquellos Productos en base a ellos que procedan de países que los
       tienen registrados y autorizados para su uso interno.

h-     La Dirección General de Servicios Agrícolas realizará el análisis
       de riesgo correspondiente o en su defecto a quien determine, que
       deberá contener:

       a.     Una evaluación del riesgo y de los beneficios de la
              utilización del Producto sujeto a registro.
       b.     Las medidas fitosanitarias apropiadas para la importación,
              el envío, las instalaciones de cuarentena (cuando
              correspondiera) y la liberación del entomófago en relación
              con el riesgo evaluado.
       c.     EL riesgo de introducir otros organismos relacionados con
              el entomófago.
       d.     Cuando se trate de entomófagos de uso agrícola ausentes en
              el país o en los países limítrofes, se procederá al proceso
              de registro sólo cuando el nivel de riego informado sea
              considerado aceptable.
       e.     Cuando se trate de entomófagos de uso agrícola reportados
              como presentes en el país o en los países limítrofes se
              deberá presentar información técnica que certifique su
              presencia reciente en los ecosistemas agrícolas o naturales
              de dichos países.

5

 El Proyecto de etiqueta del Producto se presentará y agregará al
expediente de solicitud de registro en oportunidad de presentación de los
resultados de los ensayos de eficacia agronómica, y deberá contener la
información que se especifica en ANEXO VIl.

          

IV) DE LOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL REGISTRO

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 Las personas físicas o jurídicas que efectúen la solicitud de registro
deberán estar inscriptas en el Registro Único de Operadores administrado
por la Dirección General de Servicios Agrícolas.

La solicitud de registro se presentará mediante la utilización del
formulario que determine la referida Dirección General de Servicios
Agrícolas, la que deberá estar disponible en el sitio web y contar con los
instructivos correspondientes.

V) DEL OTORGAMIENTO Y VIGENCIA DEL REGISTRO

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 El registro sólo se otorgará luego de evaluar todos los aspectos
ambientales y agronómicos pertinentes, que incluyen los riesgos para la
salud humana, animal, vegetal o el ambiente y la eficacia del Producto
para los fines propuestos.

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 Se otorgará en primera instancia una Autorización de introducción de una
partida experimental para comenzar con la evaluación de la eficacia
agronómica en condiciones nacionales. Si se cumplen los requisitos
técnicos requeridos y se comprueban promisoriamente los resultados
agronómicos declarados se otorgará un Registro Provisorio de 1 año.
Durante ese tiempo se deberán realizar nuevos ensayos que verifiquen la
eficacia agronómica, a partir de lo cual se otorgará el Registro Final que
tendrá 4 años de validez. No obstante ello, éste podrá ser revisado de
oficio o por solicitud fundamentada de terceros y suspendido o cancelado
en cualquier momento mediante Resolución fundada si se comprueba que ha
dejado de cumplirse en todo o en parte lo establecido en la presente
resolución.

VI) DE LA VERIFICACIÓN Y EL CONTRALOR

9

 La verificación de los Productos cuyo registro se hubiere autorizado se
efectuará mediante análisis oficial de composición cuali-cuantitativa y de
calidad.

A tales efectos, los Productos deberán estar identificados por lote de
preparación, entendiendo por tal el número de unidades (envases) de un
solo Producto identificable por su contenido y que forma parte de un
proceso continuo de acondicionamiento.

                           

VII) INSTRUMENTACIÓN

10

 La Dirección General de Servicios Agrícolas dispondrá los procedimientos
administrativos para la instrumentación de la presente resolución.

VIII) VIGENCIA

11

 La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial y será de aplicación para las
solicitudes de registro que se formulen a partir de esa fecha.

12

 Comuníquese, publíquese, etc.

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