El registro y la comercialización del Producto que incluya un entomófago
destinado al control de plagas agrícolas solo podrán autorizarse si cumple
con los siguientes requisitos técnicos:
a- El número y el estado de los individuos que forme parte del
Producto sea el informado en el proceso de registro. La Dirección
General de Servicios Agrícolas realizará los controles al respecto
cuando lo considere pertinente.
b- Cuando corresponda, estarán acondicionados en soporte que
proporcione todas las condiciones para su sobrevivencia.
c- Estarán libres de organismos no declarados y presentarán un tiempo
de desarrollo y longevidad declarados. La Dirección General de
Servicios Agrícolas realizará los controles al respecto cuando lo
considere pertinente
d- Se deberá garantizar la inocuidad del entomófago en cuanto a la
salud humana, animal y sanidad vegetal, a través de informes
técnicos específicos.
e- Caracterización suficiente del entomófago que permita su
clasificación exacta a nivel de especie y descripción morfológica.
f- Se requerirá preceptivamente la realización de ensayos de eficacia
agronómica del producto en condiciones nacionales. Dichos ensayos
serán efectuados en los lugares y número de ciclos que
oportunamente se aprueben, bajo la dirección del Ingeniero Agrónomo
responsable y quedarán sujetos a supervisión oficial en las etapas
que específicamente se indiquen para cada caso. La autorización
para los ensayos de eficacia y las condiciones para su realización
se efectuará mediante resolución fundada de la Dirección General de
Servicios Agrícolas, previa evaluación del impacto que pueda causar
la liberación del entomófago al ambiente. Los resultados de los
ensayos efectuados serán presentados conforme se especifica en
ANEXO V y deberán integrar el expediente de registro.
g- En el caso de entomófagos ausentes en el país, sólo se aceptarán
aquellos Productos en base a ellos que procedan de países que los
tienen registrados y autorizados para su uso interno.
h- La Dirección General de Servicios Agrícolas realizará el análisis
de riesgo correspondiente o en su defecto a quien determine, que
deberá contener:
a. Una evaluación del riesgo y de los beneficios de la
utilización del Producto sujeto a registro.
b. Las medidas fitosanitarias apropiadas para la importación,
el envío, las instalaciones de cuarentena (cuando
correspondiera) y la liberación del entomófago en relación
con el riesgo evaluado.
c. EL riesgo de introducir otros organismos relacionados con
el entomófago.
d. Cuando se trate de entomófagos de uso agrícola ausentes en
el país o en los países limítrofes, se procederá al proceso
de registro sólo cuando el nivel de riego informado sea
considerado aceptable.
e. Cuando se trate de entomófagos de uso agrícola reportados
como presentes en el país o en los países limítrofes se
deberá presentar información técnica que certifique su
presencia reciente en los ecosistemas agrícolas o naturales
de dichos países.