Visto: lo dispuesto por los arts. 1º y 3º del Decreto Nº 272 de 15
de junio de 1993.
Resultando: Que las normas referidas, tienen por objeto
instrumentar en vía reglamentaria lo dispuesto por los arts. 9 y 12 de la
Ley Nº 15.896 de 15 de setiembre de 1987, así como 41 de la ley Nº15.851,
de 24 de diciembre de 1986 y Decreto Nº 351, de 28 de julio de 1987, todos
ellos referentes a servicios extraordinarios de competencia de la
Dirección Nacional de Bomberos, prestados a requerimiento de los usuarios
y cuyo costo debe ser abonado por el requirente.
Considerando: I) Que se hace necesario esclarecer el alcance de la
expresión "los servicios extraordinarios de prevención de incendios"
contenida en el art. 1º del Decreto 272/993; así como el de la expresión
"los funcionarios que presten directamente los referidos servicios"
contenida en el art. 3º del mismo; en razón de la especialidad que
revisten los mismos.
II) Que entre los tipos de servicios enunciados en las
disposiciones mencionadas existen varios que revisten caracteres de índole
estructural inherentes a estos tipos de servicios, que determinan
actividades de supervisión y administración, las que deben ser
consideradas como integrantes de la prestación directa de los mismos.
Atento: a ello.
El Ministro del Interior
RESUELVE:
A los efectos establecidos por el Decreto Nº 272/993, de 15 de junio de
1993, que son servicios extraordinarios de la Prevención de Incendios los
definidos por los arts. 9 y 12 de la ley Nº 15.896, de 15 de setiembre de
1987, 41 de la ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y Decreto Nº
351/987, de 28 de julio de 1987.
A los mismos efectos, constituye personal que presta directamente los
referidos servicios, en horas francas, el que participa en su prestación
mediante realización de inspecciones, guardias, informes, traslados,
supervisión, tramitación y en general de actividades de administración o
apoyo directamente aplicadas a la gestión y realización de los mismos.
Asimismo, son materiales necesarios para la prestación de los servicios,
todos aquellos requeridos por el cumplimiento de las actividades
enunciadas en el inciso precedente.