Fijar un reintegro del diecinueve por ciento (19%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Bolsos de mano, carteras, valijas o
maletas, mochilas y neceseres completos y terminados, elaborados con más
del ochenta y cinco por ciento (85%) de superficie de tejidos nacionales
de fibras sintéticas, artificiales o algodón, incluso sus mezclas; excepto
lana y hasta el quince por ciento (15%) de superficie de cuero terminado"
(NADE 42.02.10.XX.XX); que regirá a partir del 18 de noviembre de 1976
hasta el 17 de noviembre de 1978.
A este producto le corresponde además un reintegro adicional del tres por
ciento (3%) de acuerdo al artículo 249º de la ley 14.106 del 14 de marzo
de 1973. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Resolución S/N de 05/04/1978 numeral 1.
TEXTO ORIGINAL: Resolución MIE S/N de 18/04/1977 numeral 3.