Fecha de Publicación: 28/03/2023
Página: 29
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                               Resolución S/n

Dispónese evaluación de la conformidad (Certificación) para el etiquetado de eficiencia energética de vehículos nuevos, en el marco del Plan Nacional de Eficiencia Energética.
(796*R)

   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
   156/22

                                           Montevideo, 17 de Marzo de 2023

   VISTO: que la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, sobre regulación y promoción del uso eficiente de energía declara de interés nacional el uso eficiente de la energía con el propósito de contribuir con la competitividad de la economía nacional, el desarrollo sostenible del país y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero;

   RESULTANDO: I) que el artículo 4 de la Ley N° 18.597, encomendó al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) la elaboración del Plan Nacional de Eficiencia Energética para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo;

   II) que el Plan Nacional de Eficiencia Energética 2015-2024, aprobado mediante el artículo 1 del Decreto N° 211/015, de 3 de agosto de 2015, establece dentro de la Subsección 5.1.3 denominada "Programa de Normalización y Etiquetado en Eficiencia Energética", la necesidad de incorporar los vehículos automotores livianos al Sistema Nacional de Etiquetado de Eficiencia Energética (en adelante SNEEE);

   III) que la Política Nacional de Cambio Climático, aprobada mediante el artículo 1 del Decreto N° 310/017, de 3 de noviembre de 2017, establece en su Párrafo 17 la necesidad de "propender a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los sistemas de transporte, a través del aumento de la eficiencia y la combinación de fuentes de energía, modos y tecnologías de menores emisiones de gases de efecto invernadero, aprovechando los aspectos de infraestructura, territorio, logística y otras condiciones favorables";

   IV) que la Primera Contribución Determinada a nivel Nacional de la República Oriental del Uruguay al acuerdo de París (CDN), que fuera aprobada por el artículo 2 del Decreto N° 310/017, establece en su Sección II.ii en las "Principales medidas de mitigación en implementación y a ser implementadas que aportan al logro de los objetivos incondicionales" para el "Sector Energía-Transporte" la necesidad de implementar el etiquetado obligatorio de eficiencia energética en vehículos livianos a combustión a 2025;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 12 de la Ley N° 18.597, establece que sólo podrá comercializarse en el país el equipamiento que utilice energía para su funcionamiento que incluya información normalizada de aplicación nacional referente al consumo y desempeño energético, mediante etiquetas o sellos de eficiencia energética, y que será el MIEM quien establecerá las modalidades y plazos de aplicación del etiquetado de eficiencia energética según el tipo de equipamiento;

   II) que el artículo 1 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, en la redacción dada por el Decreto N° 125/022, de 11 de abril de 2022, establece que, los equipos, artefactos y vehículos (en adelante "equipamiento") que consumen energía cualquiera sea su fuente y que sean destinados a su comercialización en el territorio nacional, serán evaluados en su conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética que corresponda;

   III) que el artículo 2 del mencionado Decreto, dispone que para cada equipamiento el MIEM establecerá en cuanto a su evaluación de conformidad, una etapa transitoria de adhesión voluntaria seguida de una etapa definitiva que será obligatoria;

   IV) que asimismo, los artículos 3 y 4 del citado Decreto establecen que durante la etapa transitoria correspondiente a cada equipamiento, el Certificado de Conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética deberá ser otorgado por un Organismo de Certificación con presencia comercial en el país y reconocido por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), y a partir de la fecha que para cada equipamiento se establezca como comienzo de la etapa definitiva, el mismo deberá ser otorgado por un Organismo de Certificación acreditado por el Organismo Uruguayo de Acreditación (OUA);

   V) que el artículo 4 del Decreto N° 116/011, de 23 de marzo de 2011, en la redacción dada por el Decreto N° 346/022 de 25 de octubre de 2022, dispone que será la URSEA quien, entre otros aspectos, definirá los procedimientos específicos para los controles y la fiscalización del equipamiento incluido en el SNEEE, pudiendo establecer plazos máximos para la comercialización minorista de los inventarios existentes de estos productos a la fecha de entrada en vigencia de la obligatoriedad de la evaluación de la conformidad establecida para cada equipamiento;

   VI) que, asimismo, de acuerdo al artículo 2 del referido Decreto, la URSEA autorizará qué equipamiento incluido en el alcance de la normativa de etiquetado de eficiencia energética podrá ingresar al país, aun cuando no hubiere todavía demostrado el cumplimiento de la reglamentación, siempre que se trate de las excepciones allí previstas;

   VII) que el artículo 2 del Decreto N° 359/011, de 11 de octubre de 2011, establece que las modalidades y plazos de aplicación del SNEEE que hubieren sido hasta la fecha aprobados por Decreto mantendrán su vigencia, salvo en lo que las nuevas reglamentaciones que se aprueben por Resolución del MIEM establezcan lo contrario;

   VIII) que en esta instancia el MIEM entiende necesario incorporar a los vehículos en el SNEEE, de forma de cumplir con los objetivos vinculados a la política nacional de cambio climático y al Plan Nacional de Eficiencia Energética;

   IX) que para incorporar los vehículos en el SNEEE deben definirse las modalidades y plazos de aplicación del etiquetado, los cuales para este equipamiento se definirán mediante el establecimiento de la norma técnica nacional que resulte aplicable y la definición técnica precisa de aquellos vehículos que se encuentran abarcados y/o excluidos por la Reglamentación, las fechas en las que el etiquetado de eficiencia energética será de carácter voluntario y obligatorio respectivamente, y los plazos, reglas, procedimientos y gestiones que deberán cumplir aquellos Organismos de Certificación habilitados para emitir Certificados, los cuales se adicionan a los ya establecidas por la Norma Técnica UNITISO/IEC 17065 ("Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios");

   X) que respecto al etiquetado, se deben definir aspectos referentes a la visualización de la etiqueta e información técnica que se deberá informar al público sobre cada tipo de vehículo, así como aspectos particulares que complementen a los requisitos definidos por la norma UNIT correspondiente y por la reglamentación vigente de etiquetado;

   XI) que se encuentra vigente la norma técnica UNIT 1130:2020 "Eficiencia energética - Vehículos automotores categorías M1 y N1 - Etiquetado", la cual resulta aplicable al etiquetado de eficiencia energética de vehículos;

   ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en la normativa citada, así como a lo informado por la Dirección Nacional de Energía y por la Asesoría Jurídica;

               EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                RESUELVE:

1

   Alcance y Plazos.-
   A partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, comenzará la etapa transitoria de evaluación de la conformidad (certificación) para el etiquetado de eficiencia energética de vehículos nuevos, entendiéndose como tales aquellos que aún no hayan sido enajenados al usuario final para su uso en el país.

   Lo establecido en los numerales 2 y 3 de la presente Resolución será de carácter obligatorio según los plazos establecidos en la siguiente tabla:

Fase de la reglamentación
Inicio de etapa obligatoria
Fase 1
- Vehículos con motor de combustión interna
18 meses de la publicación de la presente Resolución
Fase 2
- Vehículos eléctricos híbridos con y sin recarga exterior
24 meses de la publicación de la presente Resolución
Fase 3
- Vehículos eléctricos puros
30 meses de la publicación de la presente Resolución
Los vehículos que resultan alcanzados por la presente Resolución son los definidos como categoría M1 y N1 de acuerdo al Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Clasificación de Vehículos Automotores y Remolques, aprobado por Resolución del Grupo Mercado Común N° 60/19, de 3 de diciembre de 2019, incorporado por Decreto N° 278/021, de 26 de agosto de 2021. Posteriormente a la publicación de la presente Resolución, el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) podrá definir, oportuna y anticipadamente, la entrada en vigencia del período obligatorio de los vehículos de celda de combustible de hidrógeno.

2

   Certificación.-
   La evaluación de la conformidad mencionada en el Numeral 1 será en base a lo establecido en la norma técnica nacional de etiquetado de eficiencia energética de vehículos automotores (UNIT 1130:2020), de acuerdo a lo establecido en el documento denominado "Procedimiento de certificación y etiquetado de eficiencia energética de vehículos automotores categorías M1 y N1", que se adjunta y se considera parte de la presente Resolución.
   La norma UNIT 1130:2020 será de acceso universal y gratuito a través de la página web www.eficienciaenergetica.gub.uy.

3

   Información al público.-
   3.1 Características de la etiqueta.
   Las características de la etiqueta de eficiencia energética y su formato deberán adecuarse a lo establecido en la norma UNIT 1130:2020.
   3.2 Información disponible para cada vehículo.
   La información técnica que debe incorporarse en el cuerpo de la etiqueta de cada vehículo se establece en el Anexo A ("Tipos de etiquetas - Diseño e información") de la Norma UNIT 1130:2020.
   3.3 Visualización de la etiqueta.
   La etiqueta deberá estar incorporada a cada vehículo en los puntos físicos de exhibición comercial y deberá ser visible en el vehículo de acuerdo a lo que se establece en la sección "Disposición de la Etiqueta" de la Norma UNIT 1130:2020.
   Asimismo, en los sitios web en los que se comercialicen o promocionen los productos alcanzados por la presente Resolución, así como en otros medios electrónicos, se deberá publicar la etiqueta correspondiente con la suficiente resolución para poder ser leída y entendidos los caracteres alfanuméricos con total claridad.
   Los catálogos o similares que en formato impreso se usen como instrumento para la promoción de venta de los vehículos objeto de la presente Resolución, deberán como mínimo indicar de manera clara y legible los rendimientos que figuran en la etiqueta de eficiencia energética, así como la autonomía eléctrica y las emisiones de dióxido de carbono en los casos que corresponda.
   En caso que el vehículo no esté en exhibición comercial y no tenga la etiqueta colocada, al momento de entregar el vehículo al comprador se deberá brindar la información de la etiqueta (en formato papel o digital).
   3.4 Presencia de otras etiquetas.
   Los vehículos en exhibición comercial sólo podrán poseer etiquetas de eficiencia energética correspondientes al Sistema Nacional de Etiquetado de Eficiencia Energética vigente en Uruguay. Cuando los vehículos cuenten con una o más etiquetas de eficiencia energética no correspondientes al etiquetado vigente, deberán disponerse las medidas necesarias para que solo sea visible la etiqueta nacional.

4

   Excepciones.
   El etiquetado de eficiencia energética de vehículos no será de aplicación a aquellos vehículos que ingresen al territorio nacional en forma transitoria, sea para competencias, ferias, exposiciones o con destino a proyectos experimentales para evaluación de tecnologías.
   El MIEM podrá establecer excepciones adicionales a la aplicación del etiquetado de eficiencia energética de vehículos, siempre que los mismos no estén destinados a su comercialización en plaza.

5

   Exhortación a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
   Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a efectos de que en el marco de sus competencias establecidas en el Decreto N° 116/011, de 23 de marzo de 2011, en la redacción dada por el Decreto N° 346/022, de 25 de octubre de 2022, adopte la reglamentación específica que considere conveniente, en particular respecto a la necesidad de:
   1) Analizar la viabilidad de establecer plazos para la comercialización
      minorista de los inventarios existentes de los vehículos que no
      cuenten con la autorización al uso de la etiqueta de eficiencia
      energética y que hayan sido adquiridas con anterioridad a la entrada
      en vigencia de las etapas de certificación obligatoria
      correspondientes a cada una de las fases de reglamentación definidas
      en el Numeral 1.
   2) Especificar los procedimientos para los controles y la fiscalización
      de vehículos.
   3) Dictar la reglamentación tendiente a fijar las condiciones que 
      deberán cumplir las importaciones de vehículos que requieran 
      registro o autorización previa de la URSEA.

6

   Comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.
   OMAR PAGANINI.

 Procedimiento de certificación y etiquetado de eficiencia energética de
                 vehículos automotores categorías M1 y N1

   Contenido
1. Objeto                                                      3
2. Alcance                                                     3
3. Siglas, acrónimos y abreviaturas utilizadas                 3
4. Documentos de referencia                                    4
5. Términos y definiciones                                     4
6. Método de evaluación de la conformidad                      6
   6.1. Agrupamiento a efectos de la certificación             6
   6.2. Definición del esquema de certificación utilizado      6
7. Descripción del ciclo de certificación                      6
   7.1. Solicitud de certificación                             6
    7.1.1. Introducción                                        6
    7.1.2. Información que debe proporcionar el OCP            6
    7.1.3. Información que debe proporcionar el cliente        6
    7.1.4. Procesamiento de la solicitud                       9
   7.2. Evaluación inicial del producto                        10
    7.2.1. Introducción y requerimientos                       10
   7.3. Emisión del certificado                                10
    7.3.1. Introducción y requerimientos                       10
   7.4. Verificación de identidad y de etiqueta                10
    7.4.1. Verificación visual de vehículos alcanzados en un
           certificado de conformidad                          10
8. Disposiciones referentes a la certificación y a 
   los certificados                                            12
   8.1. Validez de un certificado de conformidad               12
   8.2. Validez de un reporte de ensayo o certificado de la
        producción                                             12
   8.3. Suspensión de un certificado de conformidad o de
        un modelo incluido en el mismo                         13
     8.3.1. Causales para la suspensión de la certificación    13
     8.3.2. Procedimiento de suspensión                        13
     8.3.3. Suspensión por mutuo acuerdo                       14
   8.4. Baja de un certificado de conformidad o de un modelo
        incluido en el mismo.                                  14
     8.4.1. Causales para la baja                              14
     8.4.2. Procedimiento                                      15
   8.5. Ampliación o reducción de un certificado de 
        conformidad                                            15
   8.6. Cambios en los productos certificados                  16
   8.7. Sobre procesos de certificación independientes         16
   8.8. Quejas y apelaciones                                   16
   8.9. Criterio de aceptación de informes de ensayo y 
        certificados                                           16
   8.10. Documentación de procedimientos                       18
9. Requisitos de etiquetado                                    18
   9.1. Uso del código QR                                      18
   9.2. Uso de Logos                                           18

   1. Objeto

   Este documento establece el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) de los requisitos de eficiencia energética de vehículos automotores nuevos categorías M1 y N1 aplicable en la República Oriental del Uruguay. El mismo detalla el proceso de otorgamiento y mantenimiento de los certificados de conformidad necesarios para obtener y mantener las autorizaciones o registros necesarios ante la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua para el uso de la etiqueta nacional de eficiencia energética de vehículos automotores. Las disposiciones de este PEC son adicionales a las impuestas por otras disposiciones legales, normas técnicas y disposiciones del Organismo Uruguayo de Acreditación relacionadas a los requisitos que deben cumplir los Organismos de Certificación habilitados para emitir la certificación descrita en este PEC.

   2. Alcance

   Este PEC aplica a todos los vehículos automotores categorías M1 y N1 de acuerdo a la clasificación del Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Clasificación de Vehículos Automotores y Remolques, aprobado por Resolución del Grupo Mercado Común MERCOSUR/GMC/RES. N° 60/19, de 3 de diciembre de 2019, incorporado por Decreto N° 278/021, de 26 de agosto de 2021.

   3. Siglas, acrónimos y abreviaturas utilizadas

URSEA
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
MIEM
Ministerio de Industria, Energía y Minería
UNIT
Instituto Uruguayo de Normas Técnicas
OUA
Organismo Uruguayo de Acreditación
ISO
Organización Internacional de Normalización (International Organization for Standardization)
Tabla 1: Siglas y acrónimos de instituciones
EIP
Evaluación inicial del producto
OCP
Organismo de certificación de productos/Organismos de certificación de productos
PEC
Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (se refiere al presente Procedimiento)
Tabla 2: Abreviaturas utilizadas 4. Documentos de referencia
Ley N° 18.597 de 21 de setiembre de 2009
Uso eficiente de la energía en el territorio nacional
Decreto N° 429/009 de 22 de setiembre de 2009
Evaluación de conformidad de equipos y artefactos que consumen energía para el uso eficiente de la energía
Decreto N° 125/022 de 11 de abril de 2022
Decreto Poder N° 116/011 de 23 de marzo de 2011
Habilitación del control aduanero, establecimiento de excepciones al etiquetado y habilitación a la URSEA a establecer plazos máximos de comercialización de productos sin etiqueta
Decreto N° 346/022 de 25 de octubre de 2022
Norma UNIT 1130:2020
Eficiencia energética - Vehículos automotores categorías M1 y N1- Etiquetado
Reglamento CEPE/ONU N° 101
Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPENU), Reglamento ONU N° 101
Tabla 3: Referencias normativas 5. Términos y definiciones Para los fines de este PEC se adoptan las definiciones de la Norma UNIT 1130:2020 y las siguientes definiciones: Producto: se refiere a los vehículos automotores referidos en el alcance del presente PEC. Cliente (del OCP): Organización responsable ante un OCP de asegurar que se cumplen los requisitos de certificación, incluyendo los requisitos exigidos al producto. Sistema de propulsión del vehículo automotor: combustión interna (CI), eléctrico puro (E), eléctrico híbrido sin recarga exterior (EHSRE), eléctrico híbrido con recarga exterior (EHCRE), celda de combustible de hidrógeno (H2). Modelo: Nombre que identifica unívocamente al producto. Dicho nombre es el que el cliente le asigna al modelo para diferenciarlo frente a otros modelos. Características del vehículo: Independientemente del nombre con el cual el cliente identifique al modelo, la clasificación del mismo a los efectos de este PEC deberá incluir las siguientes características: 1. Marca 2. Sistema de propulsión del vehículo automotor 3. Energético utilizado, pudiendo ser: electricidad (E), gasolina (G), diésel (D), gasolina/electricidad (G/E), diésel/electricidad (D/E), hidrógeno (H2). 4. Cilindrada (del motor a combustión interna expresada en centímetros cúbicos, cm3) 5. Potencia (del motor a combustión interna expresada en HP y del motor eléctrico expresada en kW) 6. Transmisión (automática o manual) 7. Capacidad de la batería expresada en kWh en el caso de vehículo eléctrico puro y vehículo eléctrico híbrido con recarga exterior. Familia: modelos que puedan ser agrupados a los efectos de su certificado de conformidad dado que presentan comportamientos similares en lo relativo a emisiones de CO2 y consumo de combustible. La definición de una familia de modelos debe ser realizada de acuerdo a los criterios especificados en los capítulos 6 y 7 del Reglamento CEPE/ONU N° 101. Certificado de conformidad: certificado mediante el cual el OCP hace constar que un producto o una familia de productos determinados, cumple con la totalidad de las especificaciones establecidas en este PEC. Suspensión del certificado de conformidad: acto mediante el cual el OCP interrumpe la validez del certificado de manera temporal. Baja del certificado de conformidad: acto por medio del cual el OCP deja sin efecto de modo definitivo el certificado de conformidad. (1) ---------- (1) Observación: La baja puede ser porque la certificación se termina (a solicitud del cliente) o porque el OCP la retira. ---------- 6. Método de evaluación de la conformidad El método de evaluación de conformidad utilizado es la certificación de producto y la norma de aplicación es la UNIT 1130:2020. 6.1. Agrupamiento a efectos de la certificación La certificación de vehículos automotores puede ser realizada por modelo o familia de modelos. Cada certificado puede incluir solamente productos de una misma familia. 6.2. Definición del esquema de certificación utilizado El esquema de certificación utilizado se corresponde con un "esquema de certificación del producto tipo 1A" según la clasificación de UNIT-ISO/IEC 17067. La evaluación de conformidad comprenderá además de la certificación de tipo, una verificación de identidad de los productos y una verificación visual de etiqueta. La verificación visual será realizada de acuerdo a lo indicado en el punto 7.4.1. de este procedimiento. 7. Descripción del ciclo de certificación 7.1. Solicitud de certificación 7.1.1. Introducción El ciclo de certificación comienza en la Fase de Solicitud de certificación, cuando el Cliente potencial presenta al OCP una solicitud para la certificación de un modelo o de una familia de vehículos. 7.1.2. Información que debe proporcionar el OCP El OCP debe proporcionar a sus potenciales clientes toda la información necesaria para comprender y seguir la totalidad de las reglas relacionadas a la obtención y mantenimiento de la certificación. La información debe incluir como mínimo las versiones vigentes de: el presente Procedimiento, la Resolución Ministerial de la cual este Procedimiento forma parte, la Norma UNIT 1130:2020, así como cualquier otra información relevante para el proceso de certificación. 7.1.3. Información que debe proporcionar el cliente En cada solicitud el Cliente debe presentar, como mínimo: 1. Información sobre el solicitante del certificado/s de conformidad. 2. Información referente al fabricante de él/los vehículo/s automotor/es y su lugar de fabricación. 3. Listado de modelos que componen la familia o modelo en caso de querer solicitar el certificado de conformidad para un único modelo. A los efectos de modificar o ampliar un certificado de conformidad de un modelo o familia se deberán seguir los criterios especificados en los capítulos 6 y 7 del Reglamento CEPE/ONU N° 101. 4. Para cada modelo a incluir en el certificado, la siguiente documentación, en formato digital: a. Hoja de datos del producto, que permita identificar inequívocamente cada modelo. La información deberá incluir como mínimo la descrita para "características del vehículo" del punto 5 del presente procedimiento. b. Reporte de ensayo que acredite la medición de las emisiones de CO2 y el consumo de carburante del motor de combustión interna o el consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica del vehículo automotor. Los ensayos de medición serán los establecidos para la cadena de tracción que corresponda en el capítulo 5 del Reglamento CEPE/ONU N° 101. Nota aclaratoria 1: En caso de que el vehículo automotor se encuentre homologado por una parte contratante del Acuerdo de 19582(2)se deberá presentar la documentación indicada en los cuatro puntos siguientes: ---------- (2) "El Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos es un grupo de trabajo (WP.29) de la División de Transporte Sostenible de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE). Se encarga de crear un sistema uniforme de reglamentos, denominado Reglamento de las Naciones Unidas, para el diseño de vehículos para facilitar el comercio internacional." El núcleo de la labor del Foro se basa en el "Acuerdo de 1958" y allí se enmarcan los procedimientos técnicos en particular de emisiones y eficiencia energética. Si un vehículo está homologado por un país que es parte contratante del acuerdo 1958 podrá presentar la información tal como se indica en este procedimiento. ---------- 1 El certificado o comunicación de homologación que deberá ajustarse al modelo contemplado en el anexo 4 del Reglamento CEPE/ONU N° 101, debiendo el vehículo cumplir con los requisitos de marcado establecidos en el capítulo 4 de dicho Reglamento. 2 El reporte del servicio técnico que realizó los ensayos que dieron lugar a la concesión de homologación. 3 La documentación técnica presentada por el fabricante al servicio técnico que realizó los ensayos necesarios para la homologación. 4 En caso de superarse los 36 meses de la homologación inicial, se deberá presentar el certificado de conformidad de la producción (CoP), expedido por la misma autoridad del certificado de homologación. Nota aclaratoria 2: los vehículos automotores que ya hayan sido ensayados bajo el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP, World Harmonised Light Vehicles Test Procedure) podrán presentar el reporte de ensayo y la información solicitada utilizando la herramienta de correlación (herramienta CO2MPAS) de acuerdo a lo indicado en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1152 y (UE) 2017/1153 de la comisión de 2 de junio de 2017. El método de correlación establecido en los reglamentos de ejecución publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea será el único tomado como válido por el OCP a los efectos de otorgar el certificado de conformidad. Alternativamente, podrán volver a ensayar el vehículo bajo el ciclo de ensayo establecido por el Reglamento CEPE/ONU N° 101 (Ciclo NEDC). c. El OCP podrá solicitar los siguientes registros fotográficos en caso de considerarlos necesarios para la emisión del certificado de conformidad. Fotos externas e internas del producto. Dichas fotografías deberán incluir: i. Número VIN (Vehicle Identification Number, por sus siglas en inglés) del vehículo asociado a los puntos 4.a y 4.b (del numeral 7.1.3.). Ejemplos en Figura 1. "Ver información adicional en el Diario Oficial digital." ii. Tipo de neumático. En la Figura 2 se muestra un ejemplo de los datos que deben aparecer claramente en la fotografía. "Ver información adicional en el Diario Oficial digital." iii. Tipo de transmisión y número de marchas. Se adjuntan fotografías a modo de ejemplo de una transmisión manual de 6 marchas y una transmisión automática. "Ver información adicional en el Diario Oficial digital." iv. Batería de tracción en el caso de un vehículo eléctrico o eléctrico híbrido. En caso de estar disponible, se aceptará fotografía de ficha con características técnicas de la batería proveniente del manual del vehículo o de etiqueta situada en el vehículo con las características técnicas de la misma. d. Prototipo de la etiqueta, incluyendo los valores de la misma. La etiqueta debe ser acorde a la figura y campos de información estipulados en la Norma UNIT 1130:2020 correspondiente al vehículo que se pretende certificar. La información correspondiente a cada tipo de etiqueta se encuentra en el punto 4.2 de la Norma UNIT 1130:2020. 7.1.4. Procesamiento de la solicitud Una vez recibida la solicitud, el OCP verifica que la información sea suficiente, de no serlo solicitará al Cliente información adicional.(3) ---------- (3) Observación: La información debe ser brindada por el Cliente, por lo que el OCP no puede deducir información no informada por el Cliente en su solicitud. A modo de ejemplo, si el Cliente no informa explícitamente algún parámetro nominal, el OCP no podrá definir el mismo como el resultado de un ensayo. ---------- 7.2. Evaluación inicial del producto 7.2.1. Introducción y requerimientos Durante esta fase el OCP verifica si el Cliente demuestra o no cumplir con los requisitos de certificación, incluyendo los requisitos del producto.(4) ---------- (4) Observación: En esta fase se engloban las etapas de Evaluación, Revisión y Decisión de certificación de UNIT-ISO/IEC 17065. ---------- 7.3. Emisión del certificado 7.3.1. Introducción y requerimientos Una vez que el OCP verifica que los productos cumplen con los requisitos correspondientes, comunica al Cliente los resultados y otorga el certificado de conformidad con el alcance correspondiente. La conformidad de cada modelo de la familia se evidencia a través de la etiqueta nacional de eficiencia energética correspondiente, según se define en la Sección 9 de este PEC. 7.4. Verificación de identidad y de etiqueta 7.4.1. Verificación visual de vehículos alcanzados en un certificado de conformidad. Una vez que se emite un certificado de conformidad, se da comienzo a la fase de verificación del mismo. El objetivo de esta fase es que el OCP verifique que los productos comercializados luego de la certificación inicial se corresponden con los indicados en la solicitud del cliente y en el certificado de ensayo correspondiente, y que la etiqueta asociada contiene la información correspondiente. El cliente deberá informar al OCP cuándo ocurrirá la primera importación o fabricación de los vehículos alcanzados por el certificado de conformidad, a los efectos que éste realice la verificación de identidad y de etiqueta dentro de los tres meses posteriores de la fecha comunicada, de acuerdo a lo establecido en este PEC. El OCP deberá tomar las precauciones necesarias para asegurar la verificación de identidad y de etiqueta de los modelos alcanzados por un certificado de conformidad que ingresen o sean fabricados en el país, y llevar registro documental de cada verificación incluyendo fotografías de los controles realizados. La actividad consiste en la verificación de identidad y verificación visual de la etiqueta por modelo alcanzado en un certificado de conformidad, en la cual se coteja la coincidencia de la información y de las características físicas del modelo a verificar y del modelo certificado, y será realizada por el OCP emisor del certificado de conformidad con la norma correspondiente. La verificación de identidad y etiquetado será realizada por primera vez luego de obtenida la certificación sobre cada modelo que sea importado o de fabricación nacional y luego se repetirá con base anual posterior a los 12 meses de la verificación inicial. La repetición en base anual será en un punto de venta o de exposición al público elegido aleatoriamente por el OCP. Al realizar la verificación de identidad se pueden presentar las siguientes situaciones: a. Vehículo automotor homologado por parte contratante del Acuerdo de 1958 El OCP deberá inspeccionar los requisitos de marcado del vehículo establecidos en el capítulo 4 del Reglamento CEPE/ONU N° 101 de forma de corroborar la homologación del mismo. b. Vehículo automotor no homologado por parte contratante del Acuerdo de 1958 El OCP debe comparar la información del vehículo automotor obtenida al inicio del ciclo de certificación con: - Numeración de la serie del tipo para identificación del vehículo (parte fija del VI N), siendo válido el estándar ISO 3779, de la Unión Europea y de Estados Unidos. - Marca y modelo de motor - Tipo de neumático - Tipo de transmisión y número de marchas - Batería de tracción en el caso de un vehículo eléctrico o eléctrico híbrido. En caso de notar discrepancias relacionadas a la fabricación del producto o que los valores de la etiqueta verificada no se correspondan con los certificados, el OCP solicitará al Cliente las aclaraciones correspondientes y en base a las mismas decidirá si corresponde definir un incumplimiento. En el caso de vehículos importados la verificación de identidad inicial se llevará a cabo según una de las siguientes opciones: - En el depósito del importador o en el sitio que éste indique, una vez realizado el despacho aduanero. - En el caso de vehículos en zona franca, en los depósitos de la zona franca. En un punto de venta. - En un punto de venta. En el caso de vehículos de fabricación nacional la verificación de identidad se llevará a cabo en el depósito del fabricante o en el sitio que éste indique. En caso que la verificación de identidad y/o etiquetado sea negativa, el OCP deberá proceder a la suspensión del certificado de conformidad, según lo dispuesto en la sección 8.3. Los productos no podrán comercializarse en tanto no se subsanen los incumplimientos y se cuente con los registros o autorizaciones establecidos por la URSEA para el uso de la etiqueta de eficiencia energética que se correspondan a la certificación. En caso de no subsanarse los incumplimientos el OCP deberá tramitar la baja del certificado según lo dispuesto en la sección 8.4. La verificación de identidad y/o etiquetado se podrá realizar en una instancia distinta en caso que el vehículo no cuente con la etiqueta física colocada al momento de realizar la verificación de identidad. 8. Disposiciones referentes a la certificación y a los certificados 8.1. Validez de un certificado de conformidad Los certificados de conformidad emitidos según el presente PEC tienen una vigencia de 3 años a partir de la fecha de su emisión. 8.2. Validez de un reporte de ensayo o certificado de la producción Para emitir por primera vez o extender la validez de un certificado de conformidad se deberá presentar lo indicado en el punto 4.b. del numeral 7.1.3., cumpliendo las siguientes condiciones: a) Para los vehículos que se encuentren homologados por una parte contratante del Acuerdo de 1958 y para la certificación por primera vez deberá presentarse la información indicada en la Nota Aclaratoria 1 del numeral 7.1.3. Para la recertificación deberá presentar el certificado de homologación del Reglamento CEPE/ONU N° 101 o en su defecto el certificado de conformidad de la producción (CoP), expedido por la misma autoridad del certificado de homologación. Para la utilización de los mismos, su fecha de emisión no podrá ser anterior a 36 meses a la emisión del certificado de conformidad ni a la de sus renovaciones subsiguientes, según corresponda. b) Para los demás vehículos, en la primera certificación se podrán presentar ensayos sin límite de antigüedad. En el caso de renovación del certificado de conformidad, si el ensayo tiene más de 3 años se debe re-ensayar y presentar un nuevo ensayo con una antigüedad menor a los 36 meses. En caso que en la primera certificación el ensayo haya sido realizado en el año de la emisión del certificado, podrá presentarse el mismo ensayo en la recertificación, siempre que el modelo ensayado inicialmente no haya sufrido cambios que modifiquen su consumo. El cliente deberá informar al OCP estas condiciones que tendrán valor de declaración jurada según el acuerdo de certificación entre las partes. 8.3. Suspensión de un certificado de conformidad o de un modelo incluido en el mismo 8.3.1. Causales para la suspensión de la certificación El OCP debe iniciar un procedimiento de suspensión (según 8.3.2) cuando detecta uno de los siguientes incumplimientos, ya sea como resultado de una actividad de verificación o de otro modo(5): ---------- (5) Observación: La detección de incumplimiento podría o no haber sido realizada durante una actividad de verificación del certificado. Por ejemplo, el OCP podría detectar el incumplimiento luego de gestionar (según lo establecido en 8.8) una queja emitida por un tercero. ---------- a. Cuando una actividad de verificación no puede llevarse a cabo por causas atribuibles al cliente. b. Si detecta uso inapropiado del certificado de conformidad o de la marca de conformidad (por ejemplo, publicaciones engañosas). c. Por cambios o modificaciones a las especificaciones o diseño de los productos certificados que no hayan sido comunicados por el cliente al OCP. 8.3.2. Procedimiento de suspensión 1. Si el OCP identifica una o más causales para la suspensión de la certificación (según 8.3.1) notificará al cliente por escrito. Corresponde al cliente analizar críticamente las causales identificadas así como proponer acciones correctivas mediante un plan de acciones correctivas (PAC). En caso de certificación por familia, las acciones correctivas deben involucrar también a todos los modelos de la familia que podrían encontrarse también en incumplimiento. 2. El cliente deberá enviar el PAC al OCP, en un plazo máximo de 30 días corridos.(6) ---------- (6) La duración de este plazo (menor o igual a 30 días corridos) será definida por el OCP en función de la naturaleza del incumplimiento detectado. Los días se cuentan a partir de la notificación del numeral 1. ---------- 3. El PAC deberá prever un plazo máximo de 60 días corridos7 (7)para demostrar la implementación de las acciones correctivas. ---------- (7) a duración de este plazo (menor o igual a 60 días corridos) será acordada entre el cliente y el OCP en función de la naturaleza del incumplimiento detectado. Los días se cuentan a partir de la notificación del numeral 1. ---------- 4. El OCP debe evaluar, antes del plazo del numeral 3, la efectividad de las acciones correctivas propuestas en el PAC y verificar si fueron implementadas. 5. La no presentación del PAC antes del plazo del numeral 2, la negativa del titular del certificado a implementar las acciones correctivas, o la identificación de cualquier incumplimiento sin evidencia de tratamiento vencido el plazo del numeral 3, dará lugar a la suspensión inmediata de la certificación. 6. En el caso de certificación por modelo, si el incumplimiento evidenciado compromete a otros modelos ya certificados, la suspensión de la certificación podrá extenderse a dichos modelos, a criterio del OCP y de forma debidamente justificada. 7. En el caso de certificación por familia, si se evidencia el incumplimiento en uno de los modelos de la familia, la suspensión de la certificación podría aplicarse a la totalidad del certificado (esto es, todos los modelos que integran la familia) y podría llegar a extenderse a otras familias, a criterio del OCP y de forma debidamente justificada. 8. Una vez que se suspende la certificación, el titular del certificado deberá presentar un nuevo PAC dentro de los 15 días corridos a partir de la suspensión. La certificación entrará en vigor nuevamente cuando las acciones correctivas sean consideradas efectivas por el OCP, respetando el límite de validez del certificado. La efectividad de las acciones correctivas deberá ser confirmada a través de pruebas, auditorías y/o análisis de documentos, a criterio del OCP. Si el cliente no cumple con dicho plazo, la certificación deberá ser suspendida de forma inmediata y se dará inicio a un procedimiento de baja, según 8.4.2. 9. En casos excepcionales, el cliente y el OCP podrán acordar la extensión de alguno de los plazos definidos según los numerales 2, 3 y 8, siempre que la extensión sea solicitada formalmente por el cliente, justificada por el cliente y evaluada por el OCP. 10. En caso de ocurrencia de incumplimiento(s) que puedan poner en peligro la salud o seguridad de las personas, el OCP deberá suspender de forma inmediata (a partir de la notificación del numeral 1) la certificación, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 6 y 7, independientemente de los plazos establecidos para proponer acciones correctivas por parte del cliente, durante el tiempo necesario para corregir el causal de suspensión, respetando el límite de validez del certificado. 11. Cuando el OCP suspende un certificado o un modelo incluido en un certificado, debe notificar inmediatamente por escrito al cliente y dar aviso a la URSEA, en un plazo de 30 días corridos, informando detalladamente los motivos de ésta.(8) ---------- (8) La suspensión de un certificado podrá implicar la baja transitoria, aplicable a todos los modelos afectados, de la autorización para el uso de la etiqueta nacional de eficiencia energética emitida por la URSEA. ---------- 8.3.3. Suspensión por mutuo acuerdo Un certificado de conformidad también puede suspenderse por mutuo acuerdo entre el OCP y el cliente siempre que no se esté llevando a cabo un procedimiento de suspensión o de baja del certificado de conformidad. Para retirar la suspensión de un certificado de conformidad suspendido por mutuo acuerdo es necesario que previamente se realice una actividad de verificación visual extraordinaria, según se establece en 7.4, y se cumpla con los requisitos de la misma.(9) ---------- (9) En este caso los plazos de las subsecuentes actividades de verificación del certificado quedarán definidos a partir de la fecha en que se retira la suspensión del certificado de conformidad (independientemente de la fecha de emisión del certificado base). ---------- 8.4. Baja de un certificado de conformidad o de un modelo incluido en el mismo. 8.4.1. Causales para la baja El OCP debe dar de baja el certificado de conformidad en los siguientes casos: a. Si detecta alteración indebida de los documentos relativos a la certificación. b. A raíz de un procedimiento de suspensión que no fue debidamente resuelto, según se especifica en 8.3. c. Cuando el certificado de conformidad pierde su vigencia. Un certificado de conformidad, o un modelo incluido en el certificado, también puede ser dado de baja en los siguientes casos: a. A petición del cliente o si el cliente deja de existir. b. En base a otras disposiciones especificadas contractualmente entre el cliente y el OCP. 8.4.2. Procedimiento 1. Para dar de baja un certificado de conformidad, o de un modelo incluido en el mismo, el OCP debe notificar por escrito al cliente y otorgar un plazo de 30 días corridos entre la notificación y la baja definitiva del certificado. Dicho plazo no aplica si el certificado de conformidad se retira por pérdida de vigencia del mismo. 2. Cuando el OCP da la baja definitiva de un certificado de conformidad, o de un modelo incluido en el mismo, debe dar aviso a la URSEA, en un plazo de 30 días corridos, informando detalladamente los motivos de ésta.(10) ---------- (10) La baja de un certificado podrá implicar la baja definitiva, aplicable a todos los modelos afectados, de la autorización para el uso de la etiqueta nacional de eficiencia energética emitida por la URSEA. ---------- 8.5. Ampliación o reducción de un certificado de conformidad Una vez otorgado el certificado se puede ampliar o reducir a petición del titular del mismo, siempre y cuando se demuestre que se cumple con los requisitos del presente PEC, mediante análisis documental y, de ser necesario, ensayos. El titular de la certificación puede solicitar al OCP ampliar, modificar o reducir en los certificados, modelos, marcas, especificaciones técnicas o domicilios, entre otros, siempre y cuando se cumpla con los criterios generales en materia de certificación y correspondan a la misma familia de productos. Para ampliar, modificar o reducir el alcance del certificado, se debe presentar información técnica que justifique los cambios solicitados y que demuestre el cumplimiento de las especificaciones establecidas en este PEC, con los requisitos de agrupación de familia. Los certificados emitidos como consecuencia de una ampliación quedarán condicionados a la vigencia y plazos de las actividades de verificación de los certificados de conformidad bases. 8.6. Cambios en los productos certificados El Cliente debe informar al OCP acerca de cualquier modificación prevista en alguno de los modelos del certificado de conformidad. El OCP determinará las acciones a llevarse a cabo. En estos casos no se permite que se inicie la comercialización de productos cubiertos por el certificado de conformidad, resultantes de dichos cambios, hasta que se emita una nueva versión del certificado y se cuente con los registros o autorizaciones correspondientes requeridos por la URSEA para el uso de la etiqueta de eficiencia energética. 8.7. Sobre procesos de certificación independientes No es posible que coexistan, para un mismo cliente, dos certificados de conformidad vigentes del mismo modelo, independientemente del OCP que los haya emitido. El cumplimiento de este requisito es responsabilidad del cliente. 8.8. Quejas y apelaciones Al recibir quejas y apelaciones, el OCP debe aplicar su proceso de quejas y apelaciones, como se describe en la norma UNIT-ISO/IEC 17065. El cliente tiene derecho a presentar quejas al OCP acerca del servicio prestado o apelar las decisiones del OCP acerca de la emisión, mantenimiento, ampliación, suspensión y dada de baja del certificado de conformidad. 8.9. Criterio de aceptación de informes de ensayo y certificados El OCP asume la responsabilidad por los resultados de evaluación de conformidad (informes de ensayo o certificado de conformidad) que utiliza. (11) Con el fin de asumir esta responsabilidad y poder aceptar un resultado de evaluación de conformidad el OCP debe asegurarse de lo siguiente: ---------- (11) De acuerdo a lo establecido en los apartados 6.2 y 7.4.5 de la norma UNIT-ISO/IEC 17065. ---------- 1. Que el resultado sea válido para demostrar el cumplimiento de los requisitos. 2. Que el resultado se corresponde con el producto a certificar, verificándolo mediante una o más de las siguientes maneras: a. El reporte de ensayo o certificado de conformidad correspondiente está emitido bajo un identificador de producto (como código de serie) que el OCP puede verificar por sí mismo. En este caso, el OCP deberá examinar conjuntamente el documento y la información sobre el producto suministrada por el cliente, de forma de poder asegurar la correspondencia. b. Métodos mencionados en el punto 7.4 (Verificación de identidad y de etiqueta) de este PEC. c. Cualquier otro método que a criterio del OCP acredite dicha correspondencia. 3. Que proviene de un Organismo de evaluación de la conformidad (laboratorio de ensayos u OCP, según corresponda) debidamente acreditado en el alcance pertinente. Se define el siguiente orden de jerarquía para la aceptación de informes de los laboratorios de ensayo o selección de laboratorios para ensayar: a. Laboratorio de ensayo de fábrica o de terceros acreditado por un organismo de acreditación firmante de los acuerdos de ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) bajo los requisitos de la norma UNIT-ISO/IEC 17025 en los ensayos utilizados para la certificación. b. Laboratorio de ensayo de fábrica o de terceros acreditado por un organismo de acreditación firmante de los acuerdos regionales bajo los requisitos de la norma UNIT-ISO/IEC 17025 en los ensayos utilizados para la certificación. c. Laboratorio de ensayo de fábrica o de terceros acreditado por un organismo de acreditación que no cuenta con reconocimiento regional ni internacional bajo los requisitos de la norma ISO/IEC 17025 en los ensayos utilizados. d. Laboratorios de ensayo de fábrica o de terceros reconocidos por autoridades reguladoras nacionales o regionales vinculadas a la rama de actividad relacionada con la certificación. Se debe respetar el orden de jerarquía mencionado en los cuatro literales que preceden para aceptar un reporte de ensayo o seleccionar los laboratorios de ensayo a utilizar por el OCP. En caso de que no se cuente con informes de ensayos del ítem a. precedente, el OCP deberá registrar mediante documentos de respaldo, actualizados en cada etapa de mantenimiento/recertificación, las razones que lo llevaron a seleccionar el laboratorio adoptado, por modelo o por familia certificada. En caso de no contar con laboratorio de ensayo en el país de origen del vehículo o familia que cumpla con alguno de los ítems de a. a d. el OCP debe evaluar al laboratorio de acuerdo a los requisitos de la norma UNIT-ISO/IEC 17025, o subcontratar a un OCP acreditado por un organismo de acreditación firmante del acuerdo de IAF para que realice dicha actividad. 4. En el caso de un informe de ensayo o certificado de producción, que cumplan con lo establecido en la sección 8.2. 5. En el caso de un certificado de conformidad, que se encuentre vigente al hacer uso del mismo. 8.10 Documentación de procedimientos El OCP debe llevar un registro escrito detallado de todos los procesos emprendidos por el mismo en el marco de la certificación, en particular, pero no limitado a aquellos relacionados a las secciones 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.8 y 8.9. 9. Requisitos de etiquetado Cada vehículo automotor que se encuentre en un punto de venta o de exposición al público debe cumplir con todos los requisitos de etiquetado establecidos en el Capítulo 4 de la Norma UNIT 1130:2020. Las etiquetas de eficiencia energética podrán ser colocadas mediante alguno de los siguientes procedimientos: - El importador o fabricante podrá imprimir las etiquetas y colocarlas antes de la comercialización o exposición al público. - Las etiquetas serán impresas y colocadas en origen. El cliente deberá asegurarse que las etiquetas estén disponibles para la verificación de etiquetado mencionada en el punto 7.4. de este PEC. 9.1. Uso del código QR En caso de uso de código de respuesta rápida (QR, por su término en inglés "Quick Response"), éste debe incluirse en la etiqueta según el Anexo A de la Norma UNIT 1130:2020. Para todos los casos el código QR deberá redirigir a la página web: https://www.gub.uy/unidad-reguladora-servicios-energia-agua/eficiencia-energetica El MIEM podrá establecer con posterioridad a la publicación del presente procedimiento, oportuna y anticipadamente, otros usos para el código QR. 9.2. Uso de Logos En la sección especificada para logos en el Anexo A de la Norma UNIT 1130:2020 se deberán presentar los logos que identifiquen al OCP, URSEA y Eficiencia Energética. Los mismos deberán ser legibles y presentarse en el siguiente orden. "Ver información adicional en el Diario Oficial digital."


		
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