Fecha de Publicación: 21/05/2024
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

2

   A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por:

i. Vehículo eléctrico: los vehículos automotores que disponen únicamente
   de uno o varios motores eléctricos como elemento para proporcionar la
   fuerza motriz;
ii.Vehículos eléctricos híbridos enchufables: aquellos vehículos
   eléctricos híbridos con recarga exterior definidos en el artículo 35°
   del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, en la redacción dada
   por el artículo 1° del Decreto N° 390/021, de 1 de diciembre de 2021.
Ayuda