PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
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A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por:
i. Vehículo eléctrico: los vehículos automotores que disponen únicamente
de uno o varios motores eléctricos como elemento para proporcionar la
fuerza motriz;
ii.Vehículos eléctricos híbridos enchufables: aquellos vehículos
eléctricos híbridos con recarga exterior definidos en el artículo 35°
del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, en la redacción dada
por el artículo 1° del Decreto N° 390/021, de 1 de diciembre de 2021.