PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Resolución S/n
Modifícase lo dispuesto en el numeral 1.6 de la Resolución Ministerial, de fecha 21 de enero de 2025, en el punto 8 literal f); y apruébase el documento denominado "Aclaraciones sobre el Procedimiento de Certificación y Etiquetado de Eficiencia Energética de lámparas para iluminación general".
(3.282*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
086/25
Montevideo, 29 de Julio de 2025
VISTO: la Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de 21 de enero de 2025;
RESULTANDO: I) que dicha Resolución introdujo modificaciones a la Resolución Ministerial S/N, de 13 de junio de 2024, incorporando las lámparas para servicios de iluminación general al Sistema Nacional de Etiquetado de Eficiencia Energética;
II) que el "Procedimiento de certificación y etiquetado de eficiencia energética de lámparas"(PEC), adjunto a la resolución mencionada en el VISTO, define que las normas técnicas aplicables para la evaluación de la conformidad de las lámparas de servicios de iluminación general serán las normas UNIT 1218:2020 y UNIT 1159:2024;
III) que dichas normas técnicas cuentan con algunas definiciones imprecisas relativas a los requisitos de etiquetado y marcado que resultan necesario aclarar a los efectos de la correcta aplicación de la Reglamentación vigente;
IV) que asimismo, en el "Procedimiento de certificación y etiquetado de eficiencia energética de lámparas" (PEC) referenciado se requiere que se efectúen agregados, correcciones y aclaraciones a realizar a los efectos de la correcta aplicación de la Reglamentación vigente;
V) que en el numeral 1.6 de la Resolución Ministerial, de 21 de enero de 2025, referente a las Exclusiones en la aplicación del Reglamento se padeció un error involuntario en el punto 8 literal f), debiendo ser subsanado;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 4 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, encomendó al Ministerio de Industria, Energía y Minería la elaboración del Plan Nacional de Eficiencia Energética para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo;
II) que conforme a lo dispuesto por el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a la Dirección Nacional de Energía le corresponde dictar o proponer normas técnicas y jurídicas para promover el uso eficiente de la energía en todos los sectores de la actividad, así como definir los lineamientos políticos para la elaboración y revisión de la reglamentación, y normativa asociada a la seguridad, calidad y defensa del consumidor, brindando asesoramiento técnico y colaboración con otros actores con competencias específicas en estas temáticas en el sector de energía, entre otras;
III) que el plazo para la incorporación obligatoria del etiquetado de eficiencia energética para lámparas de iluminación general comprendidas en la fase 1 de la Reglamentación comenzó a regir el día 5 de julio de 2025;
IV) que al Ministerio de Industria, Energía y Minería, en el uso de sus competencias, le corresponde definir los plazos para la comercialización mayorista de los stocks remanentes en el país ingresados de forma previa a la entrada en vigencia de la etapa obligatoria;
V) que se entiende adecuado disponer de un plazo de 6 meses a partir del 5 de julio de 2025 para la comercialización mayorista de los inventarios existentes de las lámparas que hubieran ingresado al territorio nacional previo a la misma;
VI) que corresponde realizar aclaraciones correcciones y agregados a efectos de la correcta aplicación de la normativa vigente;
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, así como a lo informado por la Dirección Nacional de Energía, y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
LA MINISTRA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
Modifícase lo dispuesto en el numeral 1.6 de la Resolución Ministerial, de 21 de enero de 2025, en el punto 8 literal f), por el siguiente: "En el interior o el exterior de máquinas móviles o de carretera";
Apruébase el documento denominado "Aclaraciones sobre el Procedimiento de Certificación y Etiquetado de Eficiencia Energética de lámparas para iluminación general" que se adjunta y forma parte de la presente Resolución pasando a formar parte también del "Procedimiento de certificación y etiquetado de eficiencia energética de lámparas" (PEC), que fuera aprobado por Resolución Ministerial, de 21 de enero de 2025;
Dispónese de un plazo máximo de 6 meses a contar a partir del 5 de julio de 2025, para la comercialización mayorista de los inventarios existentes de lámparas ingresadas al territorio nacional con anterioridad a esta fecha y que no cuenten con la evaluación de la conformidad prevista en la Reglamentación. Resulta aplicable dicho plazo únicamente a las lámparas abarcadas en la fase 1 del numeral 1.4 de la Resolución Ministerial, de 21 de enero de 2025;
Comuníquese, publíquese y cumplido archívese;
FERNANDA CARDONA.
Montevideo, 23 de julio de 2025
Aclaraciones al Procedimiento de Certificación y Etiquetado de Eficiencia Energética de lámparas para iluminación general
A continuación, se listan aspectos que deben considerarse para la aplicación del "Procedimiento de Certificación y Etiquetado de Eficiencia Energética de lámparas para iluminación general" que se encuentra adjunto a la Resolución MIEM del 21 de enero de 2025.
Nota al pie n° 8 (página 10): Sobre el final de la frase se identifica un error en la referencia a la definición de familia. La redacción indica lo siguiente "...cumple con la definición de familia de la 0". El "0" sobre el final de la frase debió hacer referencia a la "Sección 3".
Punto 5.2.2 - Este apartado indica que los Organismos de Certificación de Producto (OCP) deben realizar la verificación de lo establecido en la Sección 7, pero esta sección omite requisitos que se encuentran definidos en los puntos 3.1, 3.4 y 3.6 de la Resolución MIEM del 21 de enero de 2025 y que deben ser verificados por los OCP al momento de la evaluación inicial de producto. En particular se entiende necesario que el apartado 5.2.2 incorpore el siguiente párrafo: "Adicionalmente, los OCP deberán verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 3.1,3.4 y 3.6 de la Resolución MIEM del 21 de enero de 2025"
Punto 5.2.3.3. - Este apartado describe el procedimiento de verificación por parte de los OCP, cuando la evaluación inicial en el cumplimiento de los requisitos se realiza según la Modalidad B. La norma UNIT 1218:2020 define que el mantenimiento del flujo luminoso se debe medir en las condiciones definidas por la norma UNIT-IEC 62612:2013, pero los tiempos de valoración en la norma UNIT 1218 están definidos hasta un valor máximo de 3000 horas, mientras que la norma UNIT - IEC 62612, define que los tiempos de valoración del mantenimiento de flujo debe realizarse a un 25% del valor declarado con un máximo de 6000 horas. Esto genera que muchos ensayos realizados en origen en las condiciones de la norma UNIT - IEC 62612, no cuenten con puntos de valoración a 2000, 2500 o 3000 horas según lo definido como requisito en el punto 6.3 de la norma UNIT 1218. Dado que el flujo luminoso decae con el tiempo, se entiende que no tiene sentido impedir la verificación del requisito a tiempos de valoración mayores a los impuestos por la norma UNIT 1218:2020, por lo que se propone un agregado en el punto 5.2.3.3 que indique lo siguiente:
"3 - Utilización de ensayos con tiempos de valoración mayores a los definidos en la norma UNIT 1218:2020
En el caso que el Cliente provee informes de ensayo realizados de acuerdo a lo exigido en la norma UNIT-IEC 62612:2013, se acepta que el OCP realice la verificación del cumplimiento del mantenimiento del flujo luminoso, con tiempos de valoración superiores a los definidos en el apartado 6.3 de la norma UNIT 1218:2020. En ese caso, el mantenimiento del flujo promedio de las lámparas LED de la muestra, medido en el tiempo de valoración superior a 3000 horas, no debe ser menor al valor de flujo mínimo mantenido calculado a partir de la siguiente ecuación:
"Ver información adicional en el Diario Oficial digital."
Donde:
m(t): flujo mínimo mantenido
t: tiempo de valoración de las muestras ensayadas (este valor no debe ser menor al 25% del valor de Vida Útil Nominal declarada en la tabla del Anexo B, con un máximo de 6000 h)
VUD: corresponde al valor declarado cómo Vida Útil Nominal en la tabla del Anexo B
Adicionalmente, el OCP debe solicitar previamente una Declaración en la que el Cliente:
a. Se compromete (en base a razones técnicas justificadas y adjuntas a la
Declaración)17 que todos los miembros de la familia cumplen con el
requisito de mantenimiento de flujo mínimo mantenido en el tiempo de
valoración T2 definido en la tabla 4 de la norma UNIT 1218:2020
b. Declara comprender que los ensayos de la fase de vigilancia (descrita
en 5.4.) y de fiscalización (que eventualmente realice la URSEA) serán
realizados de acuerdo a lo indicado en el apartado 6.3 de la norma
UNIT 1218:2020
Punto 6.8 - Sobre el final del segundo párrafo se identifica un error en la referencia a la definición de modelo. La redacción indica lo siguiente "...según la definición de modelo dada en la 0". El "0" sobre el final de la frase debió hacer referencia a la "Sección 3".
Punto 7.1 - Para el caso de lámparas LED, se indica que para los requisitos de marcado se debe cumplir con el Capítulo 9 de UNIT 1218:2020. En dicha norma se establece como obligatorio el requisito de marcado de la intensidad en el eje del haz y ángulo del haz tanto en el producto como en el embalaje. En este caso se define para la evaluación de la conformidad, qué estas características no son requeridas de manera obligatoria para este tipo de lámparas (LED), de manera de tomar el mismo criterio que el definido en la norma 1159:2024 para lámparas incandescentes.
Punto 7.3.1.1 - Si bien el Procedimiento especifica que la etiqueta de cada modelo de lámpara debe cumplir con el Capítulo 10 de la norma UNIT 1218:2020, con las modificaciones previstas en el Procedimiento, ni la norma ni el procedimiento establecen especificaciones de tamaño del sector inferior donde se encuentran los diferentes logos a incorporar.
"Ver información adicional en el Diario Oficial digital."
Esta falta de definición de dimensiones fue omitida al momento de redactar el Procedimiento, por lo que se establece la siguiente definición de dimensiones para el caso planteado:
"Ver información adicional en el Diario Oficial digital."
Punto 7.3.1.2 - Si bien el Procedimiento especifica que el rotulado frontal de advertencia para lámparas incandescentes debe cumplir con lo establecido en el Anexo A de la norma UNIT 1159:2024, la misma no es específica sobre ciertas consideraciones que es necesario aclarar y que se listan a continuación:
a) Para el caso en donde existen más de una cara que puede ser
considerada como cara frontal (entiéndase cómo cara frontal la cara de
presentación del producto que es la que está diseñada para estar
expuesta de forma directa al público en una góndola), el rotulado
frontal de advertencia deberá estar presente en cada una de las
mismas.
b) Cuando estén dadas las condiciones para utilizar el rotulado reducido
(ver A.2.3. de la norma), la reducción deberá ajustarse al tamaño
máximo permitido por el embalaje, manteniendo las proporciones
indicadas en el apartado de la norma, y no deberá ser menor a 20 mm de
diámetro nominal. Si la caja no pudiera contener el rotulado, el mismo
deberá incorporarse de acuerdo a lo indicado en el apartado A.2.3. de
la norma UNIT 1159:2024
Punto 7.3.3. - El procedimiento en este punto define que el uso de la etiqueta en embalajes de pequeño tamaño debe realizarse según los criterios definidos tanto en la norma 1218:2020 para el caso de lámparas LED como en la norma 1159:2024 para el caso de lámparas incandescentes. Estas normas no definen claramente el caso en qué la etiqueta ocupa un espacio significativo de una de las caras que contiene información adicional a la etiqueta, y que por razones de relevancia no debieran quedar ocultas. Para estos casos se define adicionalmente a los párrafos indicados en el punto 7.3.3 la siguiente redacción: "Cuando la etiqueta abarque más del 50% de la superficie de la mayor cara del embalaje, la etiqueta y su contorno podrán ser reducidos, pero sólo lo necesario para cumplir con este requisito y sin superar la reducción mínima permitida por cada una de las normas."
Anexo B - En la ficha de información estandarizada que figura en dicho Anexo se omitió por error la inclusión de la Potencia Nominal (en W), la cual debe ser incluida de manera obligatoria ya que es un parámetro relevante para los fines de la reglamentación.
A su vez se indica que las características de intensidad en el eje del haz (cd) y el ángulo del haz en grados quedaron definidos por defecto como obligatorios, hecho que es poco conveniente por la dificultad de obtener los valores de estos parámetros en los laboratorios de la región. Se define que estas dos características son de declaración voluntaria.
A su vez se realizan las aclaraciones siguientes sobre las características definidas a continuación:
a) Para el campo de temperatura de color (K) se aclara que, en el caso de
lámparas incandescentes este es de declaración voluntaria, de acuerdo
al criterio utilizado en la norma 1159:2024
b) Factor de desplazamiento: para el caso de lámparas incandescentes, se
debe declarar el factor de potencia de acuerdo a los requisitos de la
Tabla 3 - "Marcado requerido" de la norma UNIT 1159:2024 y no el de
desplazamiento (por más que es esperable que ambos coincidan)
c) Para la característica de Flujo luminoso útil, se puede obviar
(declaración voluntaria) el valor medido "en esfera" (360°) ya que el
mismo coincide con el flujo luminoso nominal que ya está definido en
la tabla.