IMPORTACIONES EN ADMISION TEMPORARIA




Promulgación: 20/07/2006
Publicación: 02/08/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 121
VISTO: el art. 11 del Decreto 380/004, de 22 de octubre de 2004;

RESULTANDO: que por dicha norma se autoriza a suspender en el usufructo
del régimen de admisión temporaria, a aquellas empresas que, mediante
inspección, se les hayan constatado faltantes de stock de la mercadería
importada;

CONSIDERANDO: I) que es conveniente instrumentar un procedimiento
tendiente a rehabilitar a las empresas que han sido suspendidas en forma
preventiva en el uso del régimen de admisión temporaria por la comisión
de dicha infracción, luego que las mismas hayan hecho efectivo el pago de
los tributos, multas y recargos aplicados por la Dirección Nacional de
Aduanas;

II) que dicho procedimiento, sin embargo, debe ser ágil a fin de no
dilatar el reinicio de la operativa en el régimen por parte de las
empresas referidas;

               EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                RESUELVE:

1

 Las empresas que hayan sido suspendidas en forma preventiva en la
utilización del régimen de admisión temporaria como resultado de la
constatación de faltantes de stock conforme a lo edictado por el artículo
11 del Decreto 380/004, de 22 de octubre de 2004, no podrán volver a
operar en el mismo sin autorización expresa previa otorgada por esta
Secretaría de Estado.

JORGE LEPRA
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