VISTO: el art. 11 del Decreto 380/004, de 22 de octubre de 2004;
RESULTANDO: que por dicha norma se autoriza a suspender en el usufructo
del régimen de admisión temporaria, a aquellas empresas que, mediante
inspección, se les hayan constatado faltantes de stock de la mercadería
importada;
CONSIDERANDO: I) que es conveniente instrumentar un procedimiento
tendiente a rehabilitar a las empresas que han sido suspendidas en forma
preventiva en el uso del régimen de admisión temporaria por la comisión
de dicha infracción, luego que las mismas hayan hecho efectivo el pago de
los tributos, multas y recargos aplicados por la Dirección Nacional de
Aduanas;
II) que dicho procedimiento, sin embargo, debe ser ágil a fin de no
dilatar el reinicio de la operativa en el régimen por parte de las
empresas referidas;
EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:
Las empresas que hayan sido suspendidas en forma preventiva en la
utilización del régimen de admisión temporaria como resultado de la
constatación de faltantes de stock conforme a lo edictado por el artículo
11 del Decreto 380/004, de 22 de octubre de 2004, no podrán volver a
operar en el mismo sin autorización expresa previa otorgada por esta
Secretaría de Estado.
Las solicitudes que formulen las empresas suspendidas en la utilización
del régimen de admisión temporaria tendientes a ser rehabilitadas en su
uso, a consecuencia del pago de las tasas, multas y recargos generados
por la comisión de la infracción referida en el numeral precedente,
deberán dirigirse, con las formalidades de estilo, al Ministerio de
Industria, Energía y Minería, acompañadas de la siguiente documentación:
A) fotocopia fiel del acta del Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU), en la que se precise el faltante de stock constatado y
su valor CIF;
B) fotocopia fiel del acta suscrita por la empresa infractora en la
Dirección Nacional de Aduanas, en la que se determinen los
tributos, multas y recargos a pagar;
C) fotocopia fiel del recibo de pago de tributos, multas y recargos,
liquidados por la Dirección Nacional de Aduanas. (*)
Presentada la solicitud con la documentación referida en el numeral
anterior y luego de recabados los informes pertinentes, el Ministerio de
Industria, Energía y Minería dictará resolución. Esta se notificará a la
empresa y al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). (*)
Sin perjuicio de la facultad de avocación, delégase en el Director
General de Secretaría del Ministerio de Industria, Energía y Minería la
facultad de autorizar las rehabilitaciones en el uso del régimen de
admisión temporaria de que trata la presente resolución, al amparo de lo
establecido por el art. 181, num. 9º, de la Constitución de la
República.
Comuníquese al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y a la
Dirección Nacional de Industrias; fecho, publíquese en el Diario Oficial
y en un diario de circulación nacional.-