Finalizada la etapa transitoria prevista en el artículo 1°, quedará habilitado el ingreso al territorio nacional, previa autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, de muestras de los equipos abarcados en la presente ordenanza que no estén destinadas a su comercialización en plaza y que aún no hubieren demostrado el cumplimiento de la reglamentación de etiquetado de eficiencia energética. Exhortase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua el dictado de la reglamentación que fije las condiciones que deberán cumplir estas importaciones.