EVALUACION DE CONFORMIDAD DE ACONDICIONADORES DE AIRE Y BOMBAS DE CALOR DE USO DOMESTICO O SIMILAR PARA EL USO EFICIENTE DE LA ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 28/11/2014
Publicación: 08/12/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1065
Referencias a toda la norma
   VISTO: la conveniencia de incorporar a los acondicionadores de aire y bombas de calor dentro de la normativa de etiquetado de eficiencia energética.     

   CONSIDERANDO: I) que en el artículo 12 de la Ley N° 18.597 de Uso Eficiente de Energía en el Territorio Nacional de 21 de setiembre de 2009 y en el Decreto N° 429/009 de 22 de setiembre de 2009, se establece que los equipos y artefactos que consuman energía cualquiera sea su fuente y que sean destinados a su comercialización en el territorio nacional, deberán ser evaluados en su conformidad con las normas UNIT de etiquetado de eficiencia energética;     

   II) que el artículo 2 del referido decreto prevé que para cada equipo y artefacto se dispondrá una etapa transitoria de adhesión voluntaria seguida de una definitiva que será obligatoria;     

   III) que, de acuerdo al artículo 12 de la Ley N° 18.597, el Ministerio de Industria, Energía y Minería es el órgano competente para establecer las modalidades y plazos de aplicación del etiquetado de eficiencia energética;     

   IV) que, en esta instancia se entiende conveniente incluir dentro de la evaluación de conformidad y etiquetado a los acondicionadores de aire y bombas de calor;     

   V) que a los efectos del cumplimiento de la presente ordenanza, el acceso a la norma UNIT aplicable será universal y gratuito en el marco del convenio celebrado con el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas, por lo que la misma será publicada en el sitio web del Ministerio de Industria, Energía y Minería;     

   VI) que, de acuerdo al artículo 12 de la Ley N° 18.597, "la etiqueta o sellos de eficiencia energética deberán estar incorporados al equipamiento en los puntos de exhibición, en los envases y en el material publicitario utilizado para la comercialización en los sitios de venta".     

   ATENTO: a lo expuesto y dispuesto en la normativa citada;     

               EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                 DISPONE:

1

   A partir de la entrada en vigencia de esta ordenanza se aplicará la etapa transitoria de evaluación de la conformidad para acondicionadores de aire y bombas de calor de uso doméstico o similar, que tengan una capacidad de refrigeración de hasta 6 kW. Esta etapa transitoria de adhesión voluntaria tendrá una duración de 18 (dieciocho) meses, vencida la cual la evaluación de conformidad será obligatoria.

(*)Notas:
Ver vigencia: Resolución MIEM S/N de 17/05/2016 numeral 3.
Ver en esta norma, numerales: 5 y 13.

2

   La evaluación de la conformidad prevista en el artículo 1 del Decreto N° 429/009 será según Norma UNIT 1170, y comprenderá una certificación por sistema 1a, de acuerdo con la Guía UNIT-ISO/IEC 67 (certificación de tipo). La evaluación de conformidad comprenderá además de la certificación de tipo, una verificación de identidad de los productos de cada lote que ingrese al país.      

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 6 y 9.
Referencias al numeral

3

   El certificado de tipo emitido tendrá una validez de 24 meses. Al término de este plazo se deberá realizar una nueva evaluación de la conformidad.     

4

   Para la evaluación de la conformidad se podrán aceptar ensayos de tipo realizados con anterioridad a la promulgación de la presente ordenanza.     

5

   Durante la vigencia de la etapa transitoria prevista en el artículo 1° se admitirá la validación por parte de los organismos de certificación (OC) de los resultados de ensayos realizados a 220V.

6

 La verificación de la identidad dispuesta en el artículo 2 consiste en cotejar la coincidencia de la información y de las características físicas del modelo a verificar y del modelo certificado. Ésta será realizada por el Organismo de Certificación emisor del certificado de conformidad con la norma técnica correspondiente.

7

 En el caso de equipos importados alcanzados por la presente ordenanza, la verificación de identidad se llevará a cabo según una de las siguientes opciones:          
   a)      En el depósito del importador, o en el sitio que éste indique, una vez realizado el despacho aduanero.     
   b)      En el caso de equipos en zona franca, en los depósitos de la zona franca.

8

   Realizada la verificación de identidad, el Organismo de Certificación entregará al importador la cantidad de etiquetas correspondientes al lote en cuestión.     

9

   En el caso que las etiquetas se coloquen en origen y por acuerdo previo entre el Organismo de Certificación y el importador se podrá optar por alguno de los siguientes procedimientos:     
   a)      El Organismo de Certificación entregará las etiquetas para que sean colocadas en origen.     
   b)      Las etiquetas serán impresas y colocadas en origen.     
   Cualquiera sea el procedimiento adoptado, el importador deberá informar al Organismo de Certificación para realizar la verificación de identidad de acuerdo al artículo 2. El Organismo de Certificación deberá tomar las precauciones necesarias para asegurar la verificación de identidad de todos los lotes que ingresen al país.     

10

   En caso que la verificación de identidad sea negativa, el Organismo de Certificación deberá informar a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) del incumplimiento y los equipos no estarán habilitados para ser comercializados en el país.       

11

 El Organismo de Certificación deberá informar semestralmente a la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA) la cantidad de etiquetas liberadas por modelo.

12

   La Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA) podrá realizar a los efectos de la fiscalización, entre otros procedimientos, el muestreo de productos en el mercado local para su ensayo.     

13

   Finalizada la etapa transitoria prevista en el artículo 1°, quedará habilitado el ingreso al territorio nacional, previa autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, de muestras de los equipos abarcados en la presente ordenanza que no estén destinadas a su comercialización en plaza y que aún no hubieren demostrado el cumplimiento de la reglamentación de etiquetado de eficiencia energética. Exhortase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua el dictado de la reglamentación que fije las condiciones que deberán cumplir estas importaciones.     

14

   Las características de la etiqueta, así como su formato, son los establecidos en la Norma UNIT 1170.     

15

   La etiqueta llevará, en el espacio destinado a tal fin, el sello de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua, el de Eficiencia Energética de la Dirección Nacional de Energía y el del Organismo de Certificación, tal como se indica en el anexo adjunto y que integra la presente ordenanza.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución MIEM S/N de 
28/11/2014.

16

   Se admitirá la ubicación de la etiqueta en el envase primario del equipo. En el caso de equipos que estén en exhibición en los puntos de venta, la etiqueta deberá adherirse al equipo de forma de ser totalmente visible al consumidor.     
   Asimismo, en los sitios web en los que se comercialice o promocionen los productos alcanzados por la presente ordenanza, se deberá informar sobre el desempeño energético y los campos de la etiqueta.     

17

   Los acondicionadores de aire y bombas de calor de uso doméstico en exhibición comercial solo podrán tener etiquetas de eficiencia energética con información correspondiente a programas de etiquetado de otros países cuando las mismas no indiquen una clasificación o la clase de eficiencia energética coincida con la indicada por el Sistema Nacional de Etiquetado de Eficiencia Energética vigente en Uruguay. Cuando la clase de eficiencia energética de las etiquetas no coincida con este último, deberá disponerse las medidas necesarias para que solo sea visible la etiqueta nacional.     

18

   A los fines de la presente ordenanza, la Norma UNIT 1170 será publicada por la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería en las páginas web www.dne.gub.uy y www.eficienciaenergetica.gub.uy.

19

   Comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.

   ROBERTO KREIMERMAN
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