HABILITACION EXCEPCIONAL DE IMPORTACION DE VEHICULOS DEPORTIVOS O CLASICOS, DE MAS DE TREINTA AÑOS DE ANTIGUEDAD, CON DESTINO A EXHIBICION O PARTICIPACION EN COMPETENCIAS




Promulgación: 02/12/2021
Publicación: 14/12/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el literal C) del artículo 2 de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, por la Ley N° 17.887, de 19 de agosto de 2005, en la redacción dada por el artículo 324 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la Ley N° 18.532, de 14 de agosto de 2009, por la Ley N° 18.802, de 26 de agosto de 2011, por la Ley N° 18.964, de 30 de agosto de 2012, por la Ley N° 19.171, de 13 de diciembre de 2013 y por el Decreto N° 266/013, de 29 de agosto de 2013;

   RESULTANDO: I) que el literal C) del artículo 2 de la citada Ley N° 12.670, faculta al Poder Ejecutivo a prohibir por un plazo de hasta seis meses la importación de bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional;

   II) que la referida Ley N° 17.887, prohibió la importación de los bienes muebles usados que detalla en su artículo 1;

   III) que dicha prohibición fue sucesiva y temporalmente prorrogada por las Leyes N° 18.532, N° 18.802 y N° 18.964 ya citadas;

   IV) que finalmente, la prohibición fue prorrogada sin límite temporal por la referida Ley N° 19.171;

   V) que el artículo 2 de la citada Ley N° 17.887 facultó al Poder Ejecutivo a autorizar excepciones a la precitada prohibición en la forma y para los casos que indica;

   VI) que el artículo 324 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, sustituyó el literal D) del artículo 2 de la citada Ley N° 17.887, disponiendo que se podrá exceptuar de la prohibición de importación supra mencionada a los "Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de treinta años de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería a esos efectos"; 

   CONSIDERANDO: que, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto N° 266/013, de 29 de agosto de 2013 y en virtud de la sustitución del literal D) del artículo 2 de la Ley N° 17.887, efectuada por el artículo 324 de la Ley N° 19.924, se entiende oportuno reglamentar los requisitos para acceder a la referida excepción;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

               EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                RESUELVE:

1

   Se habilitará excepcionalmente la importación de vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de treinta años de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en competencias, en tanto no violen acuerdos internacionales firmados por Uruguay, mediante la presentación previa de un certificado de necesidad, emitido por los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras Públicas.

2

   Se entiende por auto clásico a aquellos vehículos que tengan más de 30 (treinta) años de fabricado y que su estado de mantenimiento sea correcto desde el punto de vista histórico, permaneciendo en estado original o sin modificar de forma sustancial las características técnicas de sus principales componentes.
   Se entiende por vehículo deportivo a todo vehículo medio o pequeño, que puede ser para 2 (dos) o 4 (cuatro) pasajeros, diseñado para poder circular a altas velocidades y que al contrario que un automóvil de carrera, está pensado para ser conducido en la vía pública, con carrocerías cupé o descapotable.

3

   A los efectos de la presente norma, se deberá acreditar el destino de exhibición o participación en competencias, mediante nota de la asociación que organice dichos eventos.

4

   Comuníquese, publíquese.

   OMAR PAGANINI
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