Fecha de Publicación: 04/05/1981
Página: 1241-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 22/06/1981.

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     Hágase saber a la División Servicios Jurisdiccionales. FERNANDO BAYARDO BENGOA


                    ARANCEL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL
                                 URUGUAY

                      APROBADO POR ASAMBLEA GENERAL
                            EXTRAORDINARIA DEL
                            26 DE MARZO DE 1981

                              TITULO I

                         Principios generales

                              CAPITULO I

                    Concepto y principios de orientación

Artículo 1º (Concepto). El presente arancel del Colegio de Abogados del
Uruguay se aplicará para la regularización de los honorarios generados por
el patrocinio letrado en la actividad judicial, administrativa o privada.

Artículo 2º (Alcance temporal). Para la regularización de los honorarios
se aplicará el arancel, o su actualización, vigente a la fecha del cese de
la relación profesional o de la estimación convencional.

Artículo 3º (Deber de aplicación). Los abogados tienen la obligación de
ajustar el cobro de sus honorarios a lo preceptuado en este arancel. Sin
embargo, por razones de delicadeza o cuando la situación del cliente así
lo aconseje, a juicio del abogado, podrán ser rebajados y aún renunciados.

                              CAPITULO II

                              Presunción

Artículo 4º. Presúmese onerosa toda relación de patrocinio jurídico o
asesoramiento letrado.

                              CAPITULO III

                         Elementos para la regulación

Artículo 5º. A los efectos de la regulación convencional o judicial de los
honorarios de los abogados, deberá tenerse presente:

a)   La cuantía o monto del asunto;
b)   La importancia jurídica del mismo;
c)   La eficacia de los servicios profesionales apreciada en función del
     beneficio económico y moral que obtuviere el patrocinado con tal
     intervención;
d)   La naturaleza de los servicios, la complejidad del asunto y el
     trabajo realizado;
e)   La duración de la asistencia profesional recibida;
f)   El nivel de vida o la situación económica del cliente.

En los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, a la cuantía o
monto del asunto determinada de conformidad a este arancel, deben
aplicarse las tasas de los artículo 7º y siguientes, con lo cual se
determina el monto básico del honorario. El mencionado monto básico podrá
aumentarse según los demás elementos contenidos en esta norma, para
obtener el valor del honorario. En los asuntos susceptibles de apreciación
pecuniaria el monto básico del honorario es el mínimo que debe cobrar el
letrado, siempre que el trámite del asunto objeto de la regulación, haya
sido el normal y corriente para esa clase de asuntos.
En los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria y en los demás
previstos por este arancel, el monto que resulte de la aplicación del
mismo es el mínimo que debe cobrar el letrado, siempre que la labor
desempeñada y objeto de la regulación, haya sido la normal y corriente
para el tipo de actuación cumplida por el profesional.

                              TITULO II

               Determinación de la cuantía o monto del asunto
                    y estimación de honorarios

                              CAPITULO I

Artículo 6º. Para determinar la cuantía del asunto sólo se tendrán en
cuenta los valores venales o de mercado de los bienes comprendidos en el
objeto litigado, cualquiera sea la clase de esos bienes. Dichos bienes
deberán avaluarse, en todos los casos, de conformidad con los valores
vigentes al momento del cese de la relación profesional sujeta a
regulación

En todos los casos, entre el momento en que los honorarios se hacen
exigibles y el de su pago efectivo, deberá actualizarse la cantidad
resultante.

Los honorarios son exigibles al momento del cese de la relación
profesional.

                              CAPITULO II

          Escala básica para la determinación de honorarios

Artículo 7º (Asuntos susceptibles de estimación pecuniaria). En los
asuntos susceptibles de estimación pecuniaria, la escala básica para la
regulación de honorarios, será la siguiente:

                         Monto del asunto

Hasta N$ 10.000.00, Tasa 25%.
De N$  10.001.00 a N$ 100.000.00, N$ 2.500.00 más Tasa 20% s/exc. de
N$ 10.000.00.
De N$ 100.001.00 a N$ 200.000.00, N$ 20.500.00 más Tasa 15% s/exc. de
N$ 100.000.00.
De N$ 200.001.00 a N$ 500.000.00, N$ 35.500.00 más Tasa 12% s/exc. de
N$ 200.000.00.
De N$ 500.001.00 a N$ 1:000.000.00, N$ 71.500.00 más Tasa 10% s/exc. de
N$ 500.000.00
Excedente de N$ 1:000.000.00, tasa 10% sobre el total con un mínimo de
N$ 121.500.00.

Artículo 8º (Aplicación de la escala básica):

a)   La escala básica se aplicará en su totalidad a la primera instancia
     en los juicios ordinarios y extraordinarios. Otro tanto ocurrirá en
     los juicios arbitrales;

b)   Cuando en los juicios extraordinarios no haya oposición se aplicará
     el 50% de la escala básica, con excepción de los juicios de desalojo
     por vencimiento de plazo en que dicho porcentaje será el 30% de la
     escala básica;

c)   Las medidas preparatorias, las intimaciones y las medidas cautelares
     devengarán el 25% de la escala básica que podrá ser aumentada hasta
     el 50% según la incidencia de dichas medidas en el resultado del
     asunto;

d)   Los incidentes aumentarán de un tercio a la mitad el monto resultante
     de la aplicación de la escala en el juicio principal;

e)   La segunda instancia aumentará el honorario en un 50%. Otro tanto
     ocurrirá si mediare casación;

f)   El proceso de ejecución de sentencias, se fija en un 50% de la escala
     básica;

g)   Cuando la tarea profesional se viere acrecida a causa de la
     complejidad de las cuestiones de hecho - o dificultades de orden
     táctico, probanzas diligenciadas o trámites cumplidos fuera del radio
     o sede del Juzgado de la causa - u otras circunstancias análogas o
     similares, cuando el procedimiento fuera verbal, y en los asuntos
     tramitados ante Juzgados de Paz ubicados fuera del radio judicial,
     las cantidades resultantes de aplicar la escala básica se aumentarán
     hasta en un 50%.

Artículo 9º (Intervención como apoderado). El honorario determinado de
acuerdo a las normas de este arancel se aumentará en todos los casos en un
30% (treinta por ciento) si se interviniere con poder en la gestión
profesional.

Artículo 10º (Honorario mínimo). Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 11, las sumas resultantes de la aplicación de las escalas
mencionadas, así como las referentes a cualquier otro tipo de
determinación del monto de honorarios, no podrán ser inferiores a un
salario mínimo nacional vigente al momento del cese de la relación
profesional, salvo disposición expresa contenida en este arancel. En caso
que fuera suprimida dicha fijación o tuviera una antigüedad de más de seis
meses, el monto de honorario mínimo deberá ser fijado por el Directorio
del Colegio de Abogados.

Artículo 11º (Honorario máximo). En los casos en que el beneficio obtenido
por el patrocinado sea exclusivamente patrimonial, el monto del honorario
resultante de la aplicación de los distintos elementos de regulación, no
podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento) de dicho beneficio.

                              CAPITULO III

                         Situaciones especiales

Artículo 12º.

a)   Cuando el beneficio del cliente se perciba en forma periódica o se
     accione contra quién los percibe en esa forma (rentas, pensiones,
     sueldos, etc.) el monto del asunto estará representado por el importe
     resultante de la multiplicación de la cantidad mensual percibida, por
     el factor 24 (veinticuatro);


b)   En los juicios de desalojo, rescisión de contrato y otros relativos
     tanto a arrendamientos urbanos, como a arrendamientos y otros
     contratos respecto a bienes rurales, la cuantía del asunto estará
     determinada por la mitad del valor venal del inmueble objeto del
     juicio. Los mismos criterio serán de aplicación en lo que pueda
     corresponder a los comodatos;

c)   En los juicios sumarios de alimentos cuando se discuta el derecho a
     percibirlos, el honorario que resulte por aplicación del literal a)
     de este artículo, se aumentará hasta en un 50%;

d)   En caso de reducción o aumento de pensión, el cálculo de honorario se
     hará sobre la diferencia entre la pensión vigente y la que se fije en
     definitiva, por el factor establecido en el precedente literal a);

e)   En los procesos de quiebra, concurso, concordato, liquidación de
     sociedades y similares, se aplicará la escala básica;

f)   En los juicios de prescripción adquisitiva se aplicará la escala
     básica sobre la totalidad del área prescriptiva, incrementando el
     honorario hasta un 30% (treinta por ciento) del correspondiente al
     valor del área titulada;

g)   En los procesos de expropiación se aplicará la escala básica, si los
     procedimientos se agotan en vía administrativa, el honorario será el
     50% de dicha escala;

h)   En los casos de escrituración judicial y expedición de segundas
     copias, se aplicará el 30% de la escala básica.
     Si mediare contienda, se aplicará la escala básica íntegra;

i)   En los procedimientos sucesorios se aplicará un tercio de la escala
     básica. Los honorarios correspondientes a la partición judicial, o
     al proyecto de partición, se fijará en el 50% de la escala básica.
     Los asuntos administrativos, judiciales o extrajudiciales que se
     planteen durante el trámite de la sucesión o partición, así como los
     que se promuevan entre los herederos, devengarán honorarios por
     separado;

j)   En los casos de disolución y liquidación de sociedad conyugal, se
     aplicará el 50% de la escala básica.
     Si la sociedad careciera de bienes, se aplicará lo dispuesto en el
     literal 1) de este artículo;

k)   En casos de procesos de cesación de condominio y en los de tutela y
     curatela, cuando de estos dos últimos resultare la existencia de
     derechos patrimoniales de pertenencia del menor o del incapaz, se
     aplicará el 50% de la escala básica.
     Si se produjera contienda, se aplicará la escala básica íntegra;

l)   En los procedimientos normales y corrientes de divorcio por mutuo
     consentimiento o por la sola voluntad de la mujer, el honorario
     mínimo será el equivalente a una vez el importe del ingreso mensual
     del respectivo cliente, no pudiendo, en ningún caso, ser inferior
     al previsto en el artículo 19 del presente arancel. Los incidentes
     que se plantearen en el curso de estos procedimientos, devengarán
     por separado, el honorario correspondiente;

ll)  En los juicios de divorcios por causal, el honorario mínimo de
     primera instancia, será de dos a cuatro veces el importe del ingreso
     mensual del respectivo cliente. En ningún caso será inferior al
     monto correspondiente al honorario mínimo fijado por el artículo 10
     de este arancel, multiplicado por el factor 3(tres);

m)   En las venias y autorizaciones judiciales se aplicará el 25%
     (veinticinco por ciento) de la escala básica;

n)   En los casos en que se solicita la resolución de un contrato, la
     cuantía del asunto estará determinada por el valor de los bienes
     objeto del contrato con más los daños y perjuicios o penas que
     se reclamen.
     Igual criterio se seguirá en los casos de nulidad de contrato.

Artículo 13º (Procedimiento de revisión del precio de arrendamiento). En
los procedimientos de revisión de precios de arrendamiento, se aplicarán
las siguientes normas:

a)   En los casos de inmuebles destinados a explotación agropecuaria, la
     cuantía del asunto será el importe de la diferencia de renta
     calculada durante el lapso previsto, en el literal a) del artículo 12
     de este arancel;

b)   En los demás casos, el honorario será de una a tres veces el importe
     de la diferencia mensual obtenida en el precio del arrendamiento, no
     pudiendo ser inferior al honorario mínimo determinado por el artículo
     10 del presente arancel;

Artículo 14º (Honorario del abogado del perdidoso). El honorario del
abogado de la parte perdidosa en el proceso contencioso o cuya cuestión
fuera desestimada en el voluntario, podrá ser reducido entre un 25%
(veinticinco por ciento) a un 50% (cincuenta por ciento) según la
actuación cumplida.

Artículo 15º (Honorarios en caso de demanda aceptada parcialmente o en que
medie transacción). Cuando la demanda sea en parte aceptada y en parte
rechazada, o mediare transacción, se efectuarán dos liquidaciones
parciales de honorarios, aplicando las reglas contenidas en este arancel.

Artículo 16º (Desempeño de funciones anexas). Cuando el abogado desempeñe
tareas de albacea, tutor, curador, etc. sus honorarios se regularán de
acuerdo con lo establecido en el presente arancel con independencia de los
que, por separado, puedan corresponderle por el cargo que desempeña.

Artículo 17º (Defensores de Oficio). Los honorarios de los Defensores de
Oficio que no sean funcionarios de la Administración de Justicia, se
regularán en la misma forma que la que corresponde a los demás letrados,
pero sus honorarios podrán reducirse hasta en un 50% (cincuenta por
ciento) si por la sencillez de sus servicios, se considerase haber mérito
para ello.

Artículo 18º (Labor parcial). Cuando la labor profesional no comprenda la
totalidad de los procedimientos de la primera instancia, los honorarios
serán fijados teniendo en cuenta que a los escritos iniciales
corresponderán un 30% (treinta por ciento) de la escala básica; un 40%
(cuarenta por ciento) al período de prueba y el 30% (treinta por ciento)
restante a las etapas que falten hasta la sentencia.

                              CAPITULO IV

               Determinación de montos o cuantías especiales

Artículo 19º. a) Los porcentajes establecidos en este arancel se aplicarán
sobre las cantidades resultantes de la sentencia o transacción;

b) Cuando el demandado, al contestar la demanda acepte parte de la
cantidad reclamada por el actor, los honorarios se avaluarán por la parte
aceptada, según lo establecido, en artículo 15 y por la diferencia que
resulte en definitiva, según las reglas generales;

c) En las sucesiones, disoluciones y liquidación de sociedades, tutelas y
curatelas, la importancia del asunto estará determinada por los bienes que
integren los respectivos patrimonios.
En caso de sucesiones se incluirán los bienes que por concepto ganancial
pudieren corresponder al cónyuge supérstite;

d) En los concursos, quiebras, concordatos, moratorias y liquidaciones de
sociedades anónimas la cuantía del asunto será determinada por la mitad
del monto total del activo o pasivo, estándose en todo caso, a aquel que
resulte mayor. En caso de complejidad en la tramitación se tomará el monto
íntegro.

                              CAPITULO V

               Asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria

Artículo 20º (Actuaciones relativas al estado civil, sin contenido
económico). En las emancipaciones y habilitaciones de edad, en las
rectificaciones de partidas, inscripciones tardías y demás actuaciones
relacionadas con el estado civil, de carácter no contencioso y sin
contenido económico el honorario mínimo será el equivalente al determinado
por el artículo 10 de este arancel. Si se cumplieran varias gestiones
análogas en un mismo procedimiento, el honorario se incrementará en un 20%
(veinte por ciento) por cada una de ellas.

Artículo 21º (Actuaciones cumplidas en otros asuntos no susceptibles de
estimación pecuniaria). En los asuntos de cualquier naturaleza que fuere
(civiles, comerciales, administrativos, penales de menores, etc.)
contenciosos o no, no susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario
se fijará teniendo en cuenta los demás factores previstos en el artículo
5º de este arancel, tratando de que guarden relación con los casos
análogos establecidos expresamente en el mismos.

Artículo 22º (Actuaciones en materia penal). Toda la actuación en materia
penal se ajustará a las normas contenidas en el artículo precedente,
teniéndose especialmente en cuenta la situación económica del cliente, sus
ingresos mensuales y los del núcleo familiar que integra.

Los honorarios relativos a reclamaciones de orden civil deducidas dentro
del proceso penal, se regularán por separado, de acuerdo a las normas
establecidas para la materia respectiva.

La presentación y trámite del recurso de habeas corpus se considera carga
profesional y no devengará honorarios, excepto que mediare oposición de la
autoridad aprehensora.

                              CAPITULO VI

                    Situaciones no previstas especialmente

Artículo 23º (Casos no previstos expresamente). En caso que la situación a
considerar no surja expresamente de las normas contenidas en este arancel,
se recurrirá a figuras análogas y a las reglas de carácter general
contenidas en el mismo sin perjuicio de aplicarse, en lo pertinente, las
disposiciones que integran el Capítulo IV del Título II del Código de
Organización de los Tribunales.

                              CAPITULO VII

                         Exhortos del extranjero

Artículo 24º (Diligenciamiento de exhortos del extranjero). Los honorarios
devengados por el diligenciamiento de exhorto de autoridades extranjeras,
se fijarán de acuerdo a las siguientes reglas:

a)   En asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, se fijarán en un
     porcentaje del 15% (quince por ciento) al 20% (veinte por ciento) de
     los que rigen para la escala básica, no pudiendo ser inferior al
     honorario mínimo;

b)   En caso contrario, no será nunca inferior al honorario mínimo
     determinado por el artículo 10 de este arancel.

                              CAPITULO VIII

                            Modalidades de pago

Artículo 25º (Formas de pago). El honorario podrá ser percibido a medida
que se devengue y en una estimación del trámite normal y corriente del
proceso, sin perjuicio del ajuste final conforme a las normas de este
arancel.

En los juicios ordinarios se aplicará este principio, en la siguiente
forma:

30% al presentarse la demanda o contestación;

20% al agregarse y certificarse la prueba;

50% una vez dictada la sentencia de primer grado.

En segunda instancia y casación:

50% al interponer recursos o contestarlos;

50% restante una vez dictado el fallo respectivo.

En los casos en que estas previsiones no resulten adecuadas a la situación
planteada, se efectuará el correspondiente ajusta para la determinación
del honorario.

                              CAPITULO IX

Artículo 26º. El honorario correspondiente a la redacción del estatuto de
sociedades anónimas, incluso la tramitación de la personería jurídica,
matrícula de comerciante e inscripción en el Registro Público de Comercio,
se fijará en la forma siguiente:

                    Capital Social           Tasa

               Hasta N$ 250.000.00      2 1/2 del Capital

     de N$ 250.001 a N$ 750.000.00      N$ 6.250 más 1 1/2 s/exced. de
                                        N$ 250.000

     de N$ 750.001 a N$ 1.500.000.00    N$ 13.750 más 1% s/exced. de
                                        N$ 750.000

     de N$ 1.500.001 en adelante        N$ 21.250 más 0,75 % s/exced. de
                                        N$ 1:500.000

En los casos de reforma de estatutos se aplicará la misma escala, rebajada
prudencialmente de acuerdo a la complejidad de la reforma. Si ésta
consistiera únicamente en el aumento del capital, el honorario será el 50%
de la escala normal, que se aplicará sobre el aumento máximo del capital
autorizado, deduciéndose el capital antes existente.

En todos los casos el honorario no será inferior al monto de tres salarios
mínimos nacionales. Se aplicará, en su caso, lo previsto en el último
párrafo del artículo 10 del presente arancel.

                              TITULO III

                         Actividad extrajudicial

Artículo 27º (Consultas). Se considera deber gremial el cobro de las
consultas de acuerdo a las siguientes previsiones:

a)   Cada consulta verbal devengará un honorario mínimo de un sexto del
     monto fijado por el artículo 10 de este arancel;

b)   Las consultas verbales o escritas, con estudio especial de
     antecedentes relacionados con el caso o de expedientes judiciales o
     administrativos o de títulos o demás documentos, devengarán un
     honorario mínimo de un tercio del fijado por el artículo 10 de este
     arancel,

c)   Cuando la opinión letrada fuere solicitada para ser utilizada directa
     o indirectamente en procedimientos administrativos o judiciales, la
     estimación del honorario se hará teniendo en cuenta, la autoridad del
     profesional consultado, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto
     en el artículo 5º del presente arancel.

Artículo 28º (Preparación y redacción de contratos y otros documentos).
Por la preparación y redacción de contratos y demás documentos se fija un
honorario del 2% (dos por ciento) sobre el monto o capital establecido.

En caso de tratarse de un asunto muy complejo, el honorario se podrá
incrementar hasta en otro 2% (dos por ciento).

En todos los casos, el honorario no será inferior al mínimo fijado por el
artículo 10 del presente arancel.

En caso que el asunto objeto del documento no sea susceptible de
estimación pecuniaria, se tendrá en cuenta, en lo pertinente, lo previsto
por los artículo 21º y 5º de este arancel.

Artículo 29º (Intervención en materia administrativa). En caso de
patrocinio en materia administrativa, se adecuará la estimación de los
honorarios a los dispuesto en los artículo 7º y 10 de este arancel.

Se tendrán especialmente en cuenta las siguientes reglas:

a)   Toda petición en esta materia, devengará el 25% (veinticinco por
     ciento) del beneficio económico que reporte al patrocinado, pero
     podrá abatirse hasta al 10% (diez por ciento) cuando se trate de
     una gestión muy sencilla; cuando tal beneficio no pueda apreciarse
     pecuniariamente, devengará de medio a tres honorarios mínimos
     (Artículo 10);

b)   Por evacuar una vista, deducir un recurso o cumplir una gestión
     similar, se devengará un honorario del 20% (veinte por ciento) hasta
     el 30% (treinta por ciento) del monto estimado. En caso que tal
     estimación no resulte posible, se seguirá el criterio contenido en
     la parte final del literal anterior;

c)   En materia fiscal se tendrá como beneficio, el importe de multas,
     intereses, recargos y otros gastos a cuyo respecto se hubiere
     obtenido la exoneración total o parcial, así como las facilidades
     logradas para su pago.

Artículo 30º (Labor de administración). Por la labor de administración se
fija un honorario mínimo entre el 7% (siete por ciento) y 12% (doce por
ciento) del monto total de los ingresos según fuere el trabajo realizado y
las complejidades de la administración.

Artículo 31º (Asesorías Letradas Permanentes). Los honorarios de los
abogados que actúan como asesores letrados permanentes, podrán ser
pactados en forma de asignaciones periódicas fijas o por trabajo
realizado.

Cuando se aplique el primer sistema, las asignaciones se fijarán teniendo
en cuenta las características de las instituciones o empresas a cuyo
efecto se establecen categorías y normas de los apartados siguientes. Se
entenderá que el patrocinio en vía jurisdiccional o administrativa de los
asociados o de las entidades, instituciones o empresas es independiente de
las funciones de asesor y devengará honorarios por separado, salvo pacto
expreso en contrario.

a) Instituciones gremiales, sociedades civiles y similares.

La asignación se fijará en función de la actividad, del número de socios y
de la trascendencia e influencia de la institución en la industria y el
comercio nacionales. La asignación mensual mínima de estas instituciones
no podrá ser inferior al salario mínimo nacional mensual;

b) Entidades cooperativas o similares.

La asignación será fijada teniendo en cuenta la cantidad de socios y del
capital social. La asignación mensual mínima no podrá ser inferior a una
vez y media el salario nacional mensual mínimo;

c) Empresas industriales, comerciales o mixtas.

Los honorarios mínimos mensuales del abogado se fijarán, en principio,
atendiendo al monto del capital social o autorizado, según la siguiente
escala:

Capital hasta el equivalente a nuevos pesos a:

1.400 Unidades Reajustables, 3 veces el salario mínimo nacional.

Capital entre 1.400 y 2.800 Unidades Reajustables, 4 veces el salario
mínimo nacional.

Capital entre 2.800 y 4.200 Unidades Reajustables, 5 veces el salario
mínimo nacional.

Capital entre 4.200 y 7.000 Unidades Reajustables, 6 veces el salario
mínimo nacional

Capital de más de 7.000 Unidades Reajustables, 7 veces el salario mínimo
nacional.

En los casos en que por cualquier razón el capital se mantenga por debajo
de la entidad o importancia de la empresa, se tendrán en cuenta otros
factores indicativos a los efectos de la determinación del honorario
mensual;

A título de ejemplo, se mencionan dos:

A)   Número de trabajadores administrativos o manuales de la empresa:

     Hasta       50 trabajadores, 3 veces el salario mínimo nacional.
     Entre 50 y  75 trabajadores, 4 veces el salario mínimo nacional.
     Entre 75 y 100 trabajadores, 5 veces el salario mínimo nacional
     Más de     100 trabajadores, 7 veces el salario mínimo nacional;

B)   Volumen de ingresos brutos mensuales:

     Hasta el equivalente a 1.400 Unidades Reajustables, 3 veces el
     salario mínimo.
     Entre 1.400 y 2.800 Unidades Reajustables, 4 veces el salario
     mínimo.
     Entre 2.800 y 4.200 Unidades Reajustables, 5 veces el salario
     mínimo.
     Más de 4.200 Unidades Reajustables, 7 veces el salario mínimo.

     Se entenderá por U.R. la medida abstracta de valor a que se refiere
     el artículo 38 de la ley 13.728, de fecha 17 de diciembre de 1968.

Artículo 32º. Además de las características enunciadas precedentemente, se
tendrá en cuenta como elemento esencial la intensidad de la labor
profesional, la que se apreciará a través de la cantidad de asuntos
sometidos a su consulta o patrocinio y las dificultades técnicas de los
mismos.

Se declara excepcional, y por tanto, sujeto a una retribución
sensiblemente superior a la normal, el régimen de trabajo en la sede u
oficina del cliente.

Artículo 33º. Los honorarios que corresponden al abogado como resultado de
condena en costos, pertenecerán al profesional y bajo ningún concepto
podrán ser cedidos al cliente, aún en los casos de asesorías permanentes,
en cuyo caso serán considerados complementarios de la asignación mensual.

Artículo 34º (Interventores). Los interventores con funciones de
administración, percibirán el equivalente a un sueldo de gerente comercial
o industrial, de acuerdo con la empresa intervenida, que se imputará a la
cantidad que se fije como final (Artículo 1º de la ley 14.866, de 22 de
enero de 1979).

Cuando el interventor no tuviere facultades de administración, el
honorario será rebajado de un 25% (veinticinco por ciento) a un 50%
(cincuenta por ciento), según la importancia económica de la empresa, las
dificultades de la intervención y su eficacia.

Artículo 35º. La labor extrajudicial o administrativa debe regularse
teniendo en cuenta los criterios que fija el artículo 5º y en forma que
asegure, en lo posible, idéntica remuneración a la que correspondería por
la labor judicial. Cuando se realice labor judicial y extrajudicial, se
regularán ambas por separado.

                              TITULO FINAL

Artículo 36º (Actualizaciones de este arancel). Este arancel deberá ser
actualizado por el Directorio antes del 1º de marzo de cada año. De la
actualización se dará cuenta a la primera Asamblea General que se realice.

Artículo 37º (Comisión Permanente de Arancel). La Comisión Permanente de
Arancel estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes
designados anualmente por la Asamblea General.

Mientras no se renueven dichos miembros, continuarán actuando los
designados.

Artículo 38º (Cometidos de la Comisión). La Comisión Permanente de Arancel
tendrá los siguientes cometidos:

a)   Interpretar el Arancel de Honorarios en todos los casos en que se
     planteasen dudas al respecto, aconsejando al Directorio las medidas
     a adoptar;

b)   Aconsejar al Directorio respecto a los ajustes, actualizaciones y
     modificaciones del arancel que estimare necesarias u oportunas;

c)   Entender en la regulación de honorarios de los letrados patrocinantes
     en todos aquellos asuntos que se planteasen, ya sea por los mismos
     abogados o por terceros;

d)   Velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el Arancel de
     Honorarios, haciendo conocer sus intervenciones al Directorio del
     Colegio, a los efectos que hubiere lugar;

e)   Aconsejar al Directorio del Colegio de Abogados del Uruguay la tasa
     de porcentaje por la prestación de sus servicios devengados por sus
     intervenciones en la regulación de honorarios. El producto pasará a
     integrar el "Fondo de Impresiones" del Colegio de Abogados.

Si el consultante fuere socio del Colegio, el servicio será gratuito.

Para gozar de este beneficio el socio deberá encontrarse al día en el pago
de sus cuotas.

Artículo 39º (Vigencia del arancel). El presente arancel entra en vigencia
a partir de su aprobación por la Asamblea General Extraordinaria del
Colegio de Abogados del Uruguay, celebrada el 26 de marzo de 1981.

               COLEGIO DE PROCURADORES DEL URUGUAY

                    ARANCEL DE HONORARIOS

(Aprobado por la Asamblea Extraordinaria del 26 de diciembre de 1980)

                                   Montevideo 26 de marzo de 1981.

                    INDICE TEMATICO ALFABETICO

                              A                   Artículo

Actividades de Procurador sujetas a regulación
de honorarios.................................    18
Administración de bienes......................    16
Apelaciones...................................     6 inc. a y d y 17
Apoderamientos permanentes....................    19

                              C

Cesación de condominio........................     8
Cobranzas extrajudiciales.....................    15
Concursos, concordatos........................     6 inc. j y 14 inc. d
Condena en costos.............................    19
Consultas verbales y escritas.................    15 inc. f
Contrato de honorarios........................    23
Curatela......................................     7 inc. c y d

                              D

Determinación de la cuantía del asunto........    14
Desalojos.....................................    14 inc. h
Disolución y liquidación de la sociedad
conyugal......................................     7 inc. b
Divorcios.....................................     9

                              E

Ejecución de sentencias.......................     6 inc. b
Ejecución de hipotecas y prendas..............     6 inc. o
Emancipaciones................................     6 inc. 1 y 24
Escrituras judiciales.........................     6 inc. k
Expropiaciones................................     6 inc. h

                              G

Guarda de menores.............................     9

                              H

Habilitación de edad..........................     6 inc. 1 y 24
Honorarios de la parte perdidosa..............    11

                              I

Incidentes....................................     6 inc. d
Inscripción tardía............................     6 inc. m
Interpretación del arancel....................    25
Intervención de más de un Procurador en el
juicio........................................     3
Intimaciones de pago..........................     6 inc. c

                              J

Juicio aduanero...............................     6 inc. i
Juicio arbitral...............................     6 inc. a
Juicio de alimentos...........................     6 inc. f
Juicio ejecutivo..............................     6 inc. o
Juicio extraordinario.........................     6 inc. a
Juicio sumario................................     6 inc. o

                              L

labor de administración.......................    16
Labor parcial dentro del juicio...............    13
Límite máximo del porcentaje de honorarios....    17
Labor extrajudicial...........................    15 y 16

                              M

Medidas cautelares y preparatorias                 6 inc. o

                              P

Pensiones alimenticias........................     6 inc. f
Prescripciones................................     6 inc. g
Procedimiento incidental (Artículos 591 a 594
C.P.C.).......................................     6 inc. a

                              Q

Quiebras......................................     6 inc. j y 14 inc. d

                              R

Reconvención..................................    11 y 12
Rectificación de partidas.....................     6 inc. m y 24
Redacción de documentos.......................    15 inc. o
Reembolso de gastos...........................    15 inc. h y 20
Régimen de visitas............................     9
Regulación de honorarios antes de finalizar el
juicio........................................     4
Regulación de honorarios cuando patrocina el
juicio un letrado.............................     5
Regulación de honorarios. Detalles a tener en
cuenta........................................     2 y 14 inc. a
Rescisión de contrato de arrendamiento........    14 inc. h
Revisiones de alquiler........................    10

                              S

Segundas copias...............................     6 inc. k
Segunda y tercera instancia...................     6 inc. a y d
Sucesiones....................................     7 inc. a y 14 inc. c

                              T

Tasación de inmuebles y automotores...........    14 inc. b
Tercerías.....................................    14 inc. e
Transacciones.................................    12 y 14 inc. f
Tutela........................................     7 inc. c y d y 14 inc.c


                              ARANCEL

Artículo 1º. El honorario de Procuradores por sus servicios profesionales,
de carácter judicial, extrajudicial y administrativo, se fijará de
conformidad a las disposiciones del presente arancel.

Artículo 2º. Para regular los honorarios, los jueces o tribunales tendrán
en cuenta la cuantía del asunto y la eficacia de los servicios
profesionales, todo ello apreciado, además conforme al beneficio económico
y/o moral logrados para el cliente o que éste pudiera obtener en función
de la asistencia profesional recibida, así como la duración de esta última
y el nivel de vida del cliente. Si éste no proporcionare los elementos de
juicios necesarios, el Procurador aportará la prueba pertinente.

Artículo 3º. Cuando en un mismo juicio o gestión intervenga más de un
Procurador por una misma parte, se considerará como un solo patrocinio.

Si las actuaciones hubieren sido sucesivas, el honorario se fijará
proporcionalmente, de acuerdo a la importancia jurídica de la labor
desarrollada por cada uno y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
13 del presente arancel.

Artículo 4º. Cuando el Procurador se aparte del juicio antes de su
terminación por cualquier causa que fuere, podrá solicitar de inmediato la
regulación de sus honorarios.

También podrá pedir regulación de honorarios aunque el profesional no se
haya apartado del juicio cuando el trámite del mismo haya quedado
paralizado por más de seis meses por causas que no le sean imputables.

Artículo 5º. En los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, el
honorario del Procurador de cada una de las partes será fijado de acuerdo
con la escala básica siguiente, aplicada en forma escalonada:

                         Monto del asunto

Hasta N$ 10.000.00, 20%.
De más de N$ 10.000.00 a N$ 50.000.00, N$ 2.000.00 más 15% s/exced. de
N$ 10.000.00.
De más de N$ 50.000.00 a N$ 100.000.00, N$ 8.000.00 más 12% s/exced. de
N$ 50.000.00.
De más de N$ 100.000.00 a N$ 250.000.00, N$ 14.000.00 más 10% s/exced. de
N$ 100.000.00.
De más de N$ 250.000.00 a N$ 500.000.00, N$ 29.000.00 más 8% s/exced. de
N$ 250.000.00
De más de N$ 500.000.00 a N$ 1:000.000.00, N$ 49.000.00 más 6% s/exced. de
N$ 500.000.00
De más de N$ 1:000.000.00, N$ 79.000.00 más 3% s/exced. de N$
1:000.000.00.

El honorario que resulte de la aplicación de esta escala, será reducido a
la mitad, cuando conste en el expediente, la actuación de letrado
patrocinando a la misma parte.
Cuando la tarea profesional se viere acrecida a causa de la complejidad de
las cuestiones de hecho - probanzas, diligencias o trámites cumplidos
fuera del radio o sede del Juzgado de la causa - u otras circunstancias
análogas o similares, las cantidades resultantes de aplicar la escala, se
aumentarán hasta en un 50%.

Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés
de cada litis consorte.

En los procesos de jurisdicción voluntaria a los fines de la regulación se
considerará que hay una sola parte.

Artículo 6º.a) La escala básica comprende todas las actuaciones cumplidas
               en juicios ordinarios, arbitrales y en los juicios
               tramitados de acuerdo a los artículos 591 a 594 del Código
               de Procedimiento Civil hasta la sentencia de primera
               instancia. Por las actuaciones correspondientes a la
               segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de
               ellas el 30% de la cantidad que deba fijarse para los
               honorarios e primera instancia;

            b) En el procedimiento de ejecución de sentencia, las
               regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la
               mitad de la escala del artículo 5º cuando se trate de
               sentencias recaídas en juicio ordinario o arbitral y
               siempre que deba procederse de acuerdo a lo establecido
               por el artículo 505 y siguientes del Código de
               Procedimiento Civil. Tratándose de ejecución de sentencias
               de remate, de apremio y juicio, sumarios en general, se
               regulará el 30% de la escala del mismo artículo. En los
               demás casos de ejecución de sentencia del juicio ordinario
               y en los tramitados por el procedimiento fijado por los
               artículo 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil, se
               obsevarán las normas del juicio ejecutivo;

            c) Las medidas preparatorias y cautelares, inclusive las de
               intimación de pago - con excepción de las que preparen el
               juicio ejecutivo, desalojo y entrega de la cosa, en los
               casos que éstos se promuevan, devengarán el 25% de la
               escala básica. En cualquiera de esos casos se tomará en
               cuenta a los fines de la retribución, una sola de las
               medidas, a opción del interesado y siempre que
               correspondan al mismo proceso. Cuando con las medidas
               preparatorias o cautelares se ponga fin al litigio, se
               aplicará el 50 por ciento de la escala;

            d) En los incidentes y en los recursos de reposición, se
               aumentará de un 10 a un 30% la suma que resultare de la
               aplicación de las normas pertinentes;

            e) En los juicios extraordinarios (ejecutivos, ejecuciones de
               prenda, hipoteca, posesorios y sumarios en general) se
               aplicará el 70% de la escala básica, si no se han opuesto
               excepciones o defensas. Si se hubieren opuesto, regirá la
               escala básica;

            f) En los juicios sumarios de alimentos se percibirá un
               honorario que no sea menor de tres ni mayor de seis veces
               el importe de la pensión fijada.
               En caso de reducción o aumento de pensión, el honorario
               será de 3 a 6 veces la diferencia entre la pensión vigente
               y la que se fije en definitiva;

            g) En los juicios de prescripción adquisitiva de dominio, se
               aplicarán las normas del apartado a) de este artículo.
               Tratándose de inmuebles únicamente se tomará en cuenta el
               área prescrita;

            h) En los juicios de expropiación, se aplicará la escala
               básica sobre el valor de lo expropiado. Si los
               procedimientos se agotaren en la etapa administrativa el
               honorario quedará fijado en el 50% de dicha escala;

            i) En los juicios aduaneros se aplicará las dos terceras
               partes de la escala básica.
               El incidente de entrega anticipada y/o de adjudicación de
               los bienes, se fija en un tercio de la escala básica y el
               de clausura de los procedimientos en un 50% de dicha
               escala;

            j) En los procedimientos de quiebra concurso, concordato,
               liquidación de sociedades y similares, se aplicará la
               escala básica sobre la cuantía determinada en el artículo
               14 inciso d);

            k) En los casos de escrituración judicial y expedición de
               segundas copias, se aplicará el 25% de la escala básica. Si
               mediare contienda se aplicará la escala básica;

            l) En las emancipaciones y habilitaciones de edad, el
               honorario mínimo será la cuarta parte del ingreso mensual
               del respectivo cliente. (Ver artículo 24);

            m) En las rectificaciones de partidas, inscripciones tardías y
               demás actuaciones relacionadas con el estado civil, de
               carácter no contencioso y sin contenido económico, el
               honorario será el mismo que el determinado en el inciso
               anterior.
               Si se cumplieran varias gestiones análogas en un mismo
               procedimiento, el honorario se incrementará en un 20% por
               cada una de ellas.

Artículo 7º a) En los procedimientos sucesorios se aplicará el 30% de la
               escala básica. Se tendrá presente lo dispuesto en el
               artículo 14 inciso b) y c).
               Los asuntos administrativos, judiciales y/o extrajudiciales
               que se planteen durante el trámite de la sucesión o
               partición, así como los que se promueven entre los
               herederos, devengarán honorarios por separado;

            b) En los casos de disolución y liquidación de la sociedad
               conyugal se aplicará el 50% de la escala básica. (Ver
               artículo 14 inciso b) y c);

            c) En los procesos de tutela y curatela, cuando de ellos
               resultare la existencia de derechos patrimoniales de
               pertenencia del menor o del incapaz, se seguirá el mismo
               criterio del inciso anterior;

            d) En los casos referidos en este artículo, si no resultaren
               bienes inventariados, el honorario mínimo será el
               equivalente de una vez el importe del ingreso mensual del
               respectivo cliente. Se tendrá presente lo previsto en el
               artículo 24.

Artículo 8º. En los procesos de cesación de condominio, se aplicará el 50%
de la escala básica. Si mediare oposición se aplicará el total (Ver
artículo 14 inciso b).

Artículo 9º. En los juicios de divorcio por causal y de guarda de menores
cuando se tramiten separadamente, el honorario mínimo de primera instancia
será de dos o tres veces el importe del ingreso mensual del respectivo
cliente. En los juicios de régimen de visitas cuando se tramiten como
juicio independiente, el honorario será reducido a la mitad y cuando se
siga la vía incidental dentro del proceso principal se observará la norma
del artículo 6º letra d).

Artículo 10º. Tratándose de revisiones o reajustes de arrendamientos o
aparcerías, el honorario será de 3 a 6 veces la diferencia mensual.

Artículo 11º. El honorario de los procuradores de la parte perdidosa en el
proceso contencioso y juicios extraordinarios y sumarios, o cuya gestión
fuera desestimada en el voluntario, será reducido a la mitad.
Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o se hubiera deducido
reconvención, se regulará el honorario teniendo en cuenta el resultado de
cada acción.

Artículo 12º. Cuando la demanda o reconvención sea en parte aceptada y en
parte rechazada o mediare transacción se efectuarán dos liquidaciones
parciales de honorarios aplicando las normas de los artículos precedentes.

Artículo 13º. Cuando la labor profesional no comprenda la totalidad de los
procedimientos de la primera instancia, los honorarios serán fijados
teniendo en cuenta que a los escritos iniciales corresponderá un 30% de la
escala básica; un 40% al período de prueba y el 30% restante al resto del
juicio hasta la sentencia.

Artículo 14º. La cuantía del juicio a los fines de la aplicación de la
escala del artículo 5º serán las cantidades fijadas en la sentencia o
transacción. Tratándose de sumas de dinero se computarán los intereses,
comisiones, adicionales, impuestos reembolsos, etc., autorizados por la
ley y devengados a la fecha de la regulación o estimación. No existiendo
en la demanda cantidad determinada se tendrá en cuenta el valor venal de
los bienes en materia del mismo o intereses comprometidos susceptibles de
fundar una apreciación pecuniaria o la trascendencia económica del
litigio, excepto en los casos que el presente arancel se refiera
expresamente a otro tipo de valores.

Se considerarán además las situaciones y casos siguientes:

a)   Para fijar la cuantía del asunto, se tendrá en cuenta, en todos los
     casos, el momento en que se haga efectivo el pago del honorario.
     Toda estimación primaria de honorarios conforme a las normas de este
     arancel, efectuada a solicitud de cliente, estará sujeta a
     reliquidación en la oportunidad y conforme a lo dispuesto en el
     inciso anterior.
     Los pagos anticipados que se efectuaren por tal concepto se tendrán
     como entregas a cuenta del honorario definitivo devengado;

b)   Cuando no se aportare prueba sobre el valor venal de los bienes,
     tratándose de:

     1) Inmuebles: se tendrá por tal, el triple del Valor Real catastral,
        o el dictamen de la oficina competente.
     2) Vehículos y máquinas: se aplicarán los valores confeccionados por
        el Banco de Seguros del Estado.
     3) Frutos del país y semovientes: la información proporcionada por
        los registros de operaciones a cargo de la Cámara Mercantil de
        Productos del País, INAC y de la Asociación de Consignatarios de
        Ganados.

        En todos los casos la declaración de los valores de los bienes
        efectuada en autos, conforme lo dispuesto por el decreto 405/980,
        obligará únicamente al declarante;

c)   En las sucesiones, disoluciones y liquidaciones de sociedades,
     curatelas y tutelas, la importancia del asunto estará determinada por
     la diferencia entre el activo y el pasivo. Sin embargo, en ningún
     caso, la base del cálculo podrá ser inferior a la mitad del activo.
     A los efectos de calcular el monto del honorario se computará en el
     activo, todos los bienes integrantes del patrimonio objeto del
     procedimiento así como la mitad de los gananciales que pudieren
     pertenecer al cónyuge supérstite;

d)   En los concursos, quiebras, concordatos, moratorias y liquidaciones
     judiciales de sociedades anónimas, la cuantía del asunto será
     determinada por la mitad del monto total del activo y/o pasivo,
     estándose en todo caso a aquel que resulta mayor aplicándose la
     escala básica.
     En las disoluciones de sociedad comercial, se tomará para el cálculo
     la cuota social del cliente;

e)   En las tercerías de dominio la cuantía es el valor de los bienes que
     las motiven. En las de mejor derecho, el monto del crédito del
     tercero;

f)   En las transacciones sobre derechos litigiosos susceptibles de
     apreciación pecuniaria, se tomará en cuenta el valor de la
     transacción, pero si ésta se realizare reduciéndose en más de la
     mitad el monto reclamado, se considerará como cuantía del juicio, un
     valor no inferior al 50% de la demanda.
     En todos estos casos se regularán los honorarios como si se hubiera
     cumplido todas las etapas del proceso;

g)   El honorario a cargo del acreedor con privilegio en las ejecuciones
     seguidas por terceros, será regulado teniendo en cuenta el beneficio
     recibido por dicho acreedor;

h)   En los juicios de desalojo y rescisiones de contrato de arrendamiento
     y aparcerías el monto del asunto estará determinado por la mitad del
     valor venal del inmueble desalojado. Cuando ello no fuere posible por
     tratarse de parte de un inmueble se determinará el valor de la
     superficie desalojada proporcionalmente al valor total del inmueble.
     Se atenderá a lo dispuesto en el inciso b) de este artículo;

i)   En lo que no esté previsto en este artículo se aplicarán las
     disposiciones contenidas en el Capítulo 4º del Título Segundo del
     Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda.

Artículo 15º. El trabajo extrajudicial será retribuido según las
siguientes normas:

a)   Arreglos o cobranzas extrajudiciales, el 50% de la escala básica;

b)   Documentación de deudas: 5% del importe documentado;

c)   Redacción de escritos, convenios y actos análogos, mínimo un tercio
     del mínimo establecido en el artículo 24;

d)   Redacción de estatutos de sociedades (anónimas, comanditarias,
     cooperativas, de responsabilidad limitada, colectivas, civiles,
     gremiales, sociales y deportivas) y su tramitación ante los distintos
     organismos estatales, el honorario será el medio por ciento del
     capital social. Este honorario no será inferior a un tercio del
     mínimo del artículo 24;

e)   Redacción de otras formas contractuales, el honorario mínimo será el
     2% del monto establecido. Tratándose de arrendamientos, se tomará
     como monto, el importe de 24 meses, aunque se pacte un plazo
     distinto. En las renovaciones de contrato de arrendamiento el
     honorario mínimo será el 1% sobre el monto referido;

f)   Por evacuación de consultas verbales, el honorario mínimo será la
     quinta parte del salario mínimo nacional mensual. Se duplicará por
     lo menos, tratándose de consultas escritas;

g)   Por traslado de profesional a pedido del cliente a cualquier parte
     del país o al extranjero, se deberá reembolsar los gastos por
     movilidad y estadía.

Artículo 16º. El honorario del profesional por la labor de administración
se fija entre el 5% y el 12% del monto total de los ingresos, según el
trabajo realizado y la complejidad de la administración.
En las administraciones de bienes, los derechos arancelarios se percibirán
tomando como base las cuentas rendidas anualmente o durante un período
menor, salvo que antes termine la administración.

Artículo 17º. La suma de regulaciones de primera, segunda y ulterior
instancia no podrá ser superior al 30% del valor del litigio.

Artículo 18º. La labor profesional que regula el presente arancel,
comprende por igual a la actuación con poder del cliente, como a la
establecida en la ley 13.355, artículos 6º y 34º.

Artículo 19º. Los honorarios que correspondan al procurador como resultado
de condena en costos, pertenecerán al profesional y bajo ningún concepto
podrán ser cedidos al cliente, aún en los casos de apoderamientos
permanentes, sea del Estado o particulares, en cuyo caso serán
considerados complementarios de la asignación respectiva.

Artículo 20º. El procurador será reembolsado de los gastos que realice en
el transcurso de sus gestiones, a medida que se vayan realizando, sin
perjuicio de los anticipos que el profesional pueda requerir.(Artículo
2.079 y siguientes del Código Civil).

Artículo 21º. En las cuentas que para hacer efectivo sus derechos,
formulen los procuradores, se expresarán los artículos el arancel
aplicables a cada uno de los extremos que aquellas contengan o de las
diligencias que se refieran.

Artículo 22º. Los procuradores no podrán en ningún caso, cobrar menores
honorarios que los fijados en este arancel.

Artículo 23º. El monto del honorario podrá fijarse por contrato, el que
deberá hacerse por instrumento público o privado para su validez.

Artículo 24º. Siempre que el honorario esté referido al ingreso del
obligado, éste no será inferior al salario mínimo nacional mensual,
vigente al momento de la regulación. En caso de suprimirse esta fijación,
se tomará como equivalente a dicho importe, al que resulte de 16 Unidades
Reajustables, cuyo valor también deberá tomarse a la fecha de dicha
regulación.

Artículo 25º. La interpretación del arancel, con carácter obligatorio,
compete al Consejo Directivo del Colegio de Procuradores del Uruguay.
Cuando ocurran casos no previstos en el arancel, se someterán al Consejo
Directivo del Colegio de Procuradores del Uruguay, a fin de que dicte la
norma general aplicable, teniendo en cuenta en lo posible los principios
establecidos para casos análogos. Las normas generales que se dicten se
considerarán parte integrante del arancel.

Artículo 26º. El presente arancel será obligatorio a partir del 1º de
enero de 1981 y se aplicará a todos los asuntos en que aún no se hubiera
fijado contractual o judicialmente el honorario del Procurador.

NOTA: Este arancel fue aprobado por la Asamblea General Extraordinaria del
Colegio de Procuradores del Uruguay, celebrada el 26 de diciembre de 1980
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