Visto: la necesidad de regular la organización y funcionamiento de los
Registros Clínicos, así como las características que deben tener las
historias clínicas en las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Considerando: I) Que la existencia de una historia clínica correcta y
completamente llenada y administrada es la forma existente de evaluar
sistemáticamente el nivel asistencial de la población afiliada y coadyuvar
al logro de una buena calidad asistencial;
II ) Que la documentación contenida en la historia clínica tiene valor
médico-legal y su realización es de responsabilidad de los técnicos
institucionales actuantes;
III) Que los registros clínicos proporcionan la base para la producción
de información estadística de primordial importancia para la planificación
de la actividad institucional y la toma de decisiones en la organización
de los servicios;
IV) Los informes de División Coordinación y Control y Dirección General
de la Salud.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los
artículos 5º y 11 de la ley 15.181 de 21 de agosto de 1981, los decretos
86/983, 90/983, 93/983 de 22 de marzo de 1983 y las Ordenanzas Nos. 30/983
de 8 de junio de 1983, 39/983 de 31 de agosto de 1983 y 48/983 de 5 de
diciembre de 1983,
El Ministro de Salud Pública
RESUELVE:
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Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán contar con una
Unidad de Registros Clínicos.