(Zona de amortiguación). No podrá cultivarse el evento de transformación
MON 810 a menos de 250 m (doscientos cincuenta metros) de los límites del
predio en explotación, con respecto a los predios linderos, así como a
igual distancia de cualquier tipo de caminería de uso público. Esta
condición no se aplicará cuando dos predios linderos cultiven el mismo
evento de transformación. El refugio previsto por el ordinal anterior,
podrá ser implantado dentro de la zona de amortiguación.-