PRODUCTOS TRANSGENICOS MON 810. MAIZ




Promulgación: 28/07/2003
Publicación: 17/09/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 229
VISTO: la autorización de la producción o la importación por primera vez 
con destino al consumo directo o a la transformación en el país, de maíz 
del evento de transformación llamado MON 810;

RESULTANDO: I) que por resolución conjunta de los Ministerios de 
Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, s/n, de fecha 20 
de junio de 2003, se hizo lugar a la solicitud realizada por la firma 
Reylan S.A., para la introducción de maíz genéticamente modificado y 
resistente a larvas de Lepidópteros, y, por ende, el uso, la producción, 
la comercialización de la semilla y de los productos y subproductos, 
siempre que se cumpla con los requisitos que se establecen en la misma 
resolución;

II) que dicha autorización se basó en lo dispuesto por el Decreto 
249/000, de 30 de agosto de 2000, por el que se declaraba a esos 
ministerios como autoridad competente, sin perjuicio de las atribuciones 
del Ministerio de Salud Pública y de esta Secretaría de Estado;

III) que el artículo 22 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, 
declaró de interés general la conservación y uso sostenible de la 
diversidad biológica, como parte fundamental de la política nacional 
ambiental y asignó competencias a este Ministerio, en materia de 
introducción de organismos vivos modificados, cuando la misma pudiera ser 
riesgosa para diversidad biológica o el ambiente;

CONSIDERANDO: I) que la falta de información a una escala superior al 
ensayo de campo, que demuestre la inexistencia de afectaciones a la 
biodiversidad o al ambiente, derivadas de la liberación del evento de 
transformación MON 810 en el territorio nacional, hace necesario adoptar 
acciones preventivas, de conformidad con los principios de la política 
ambiental nacional;

II) que en un país amplia y tempranamente antropizado, el concepto de 
ambiente incluye tanto los ecosistemas naturales como los modificados por 
actividades humanas, por lo que la Dirección Nacional de Medio Ambiente 
sugiere la adopción de una serie de medidas complementarias, según lo 
previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 17.283, con el objetivo de 
garantizar la distinción de la República como País Natural desde una 
perspectiva de desarrollo sostenible;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 
16.112, de 30 de mayo de 1990, la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, 
y, la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000;

                  EL MINISTRO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO                   
                       TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE                       
                                                                          
                                RESUELVE:                                 

1

 (Condiciones). La introducción de maíz del evento de transformación 
llamado MON 810, resistente a larvas de Lepidópteros, y, por ende, el 
uso, la producción, la comercialización de la semilla, deberá sujetarse a 
las condiciones que se establecen en la presente resolución.-

2

 (Aviso público). El que produjera o importare maíz del evento de 
transformación MON 810, sólo podrá comercializarlo previo registro, por 
sí o por intermedio de terceros, de la información necesaria para la 
identificación precisa del titular de la explotación y del predio en que 
el evento será sembrado. La identificación de los predios registrada por 
el productor o importador del evento, deberá ser publicada a su costo, en 
un diario de circulación nacional, en el plazo y condiciones que disponga 
la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Dicha publicación deberá ser 
actualizada en función de las modificaciones que se registren para cada 
ciclo de cultivo.

La responsabilidad en la obtención y registro de la información se 
transmitirá a los intermediarios en la comercialización de la semilla.

Cualquier modificación en la localización del destino de la semilla 
adquirida, deberá ser informada al registro del productor o importador 
del evento, directamente o por la misma vía por la que se adquirió 
originalmente la semilla.-

3

 (Refugio). El establecimiento de un área de refugio dentro de cada 
predio en el que se cultive maíz del evento objeto de la presente 
resolución, será obligatorio y se ejecutará de conformidad con lo 
establecido en el ordinal 5º de la Resolución Ministerial conjunta, s/n, 
de 20 de junio de 2003, cultivando el 10% (diez por ciento) de la 
superficie efectiva de siembra, utilizando maíz sin el evento de 
transformación MON 810.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 4.

4

 (Zona de amortiguación). No podrá cultivarse el evento de transformación 
MON 810 a menos de 250 m (doscientos cincuenta metros) de los límites del 
predio en explotación, con respecto a los predios linderos, así como a 
igual distancia de cualquier tipo de caminería de uso público. Esta 
condición no se aplicará cuando dos predios linderos cultiven el mismo 
evento de transformación. El refugio previsto por el ordinal anterior, 
podrá ser implantado dentro de la zona de amortiguación.-

5

 (Declaración jurada). Cada productor que haya sembrado el evento de 
transformación MON 810, deberá presentar ante la Dirección Nacional de 
Medio Ambiente, dentro de los 15 días posteriores a la siembra, una 
declaración jurada relativa al cumplimiento de las condiciones 
establecidas en la presente resolución, siguiendo el formulario que 
elaborará la Dirección Nacional de Medio Ambiente al efecto y que se 
proveerá conjuntamente con la compraventa de semillas del evento de 
transformación MON 810.-

6

 (Plazos). Las condiciones establecidas en esta resolución se mantendrán 
vigentes por un plazo de 2 (dos) años, que se renovará automáticamente 
por períodos iguales, salvo que al vencimiento de cualquiera de ellos, 
esta Secretaría de Estado disponga de información que demuestre la 
inexistencia de afectaciones a la diversidad biológica o al ambiente, 
derivadas de la liberación del evento de transformación MON 810 en el 
territorio nacional.-

7

 (Contralor y sanciones). Cométase a la Dirección Nacional de Medio 
Ambiente el contralor del cumplimiento de la presente. Las infracciones a 
cualquiera de las condiciones establecidas en esta resolución, se 
sancionarán mediante la aplicación de las multas previstas en el artículo 
6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, sin perjuicio de lo 
dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 17.283, de 28 de 
noviembre de 2000.-

8

 (Comunicación y notificación). Comuníquese al Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, al Instituto Nacional de Semillas y a la Comisión de 
Evaluación de Riesgos de Vegetales Genéticamente Modificados (CERV) que 
funciona en la órbita de la Dirección General de Servicios Agrícolas 
(MGAP). Vuelva a la Dirección Nacional de Medio Ambiente para la 
notificación de la interesada.-

9

 (Publicación). Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese, etc.-

SAUL IRURETA


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