VISTO: la autorización de la producción o la importación por primera vez
con destino al consumo directo o a la transformación en el país, de maíz
del evento de transformación llamado MON 810;
RESULTANDO: I) que por resolución conjunta de los Ministerios de
Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, s/n, de fecha 20
de junio de 2003, se hizo lugar a la solicitud realizada por la firma
Reylan S.A., para la introducción de maíz genéticamente modificado y
resistente a larvas de Lepidópteros, y, por ende, el uso, la producción,
la comercialización de la semilla y de los productos y subproductos,
siempre que se cumpla con los requisitos que se establecen en la misma
resolución;
II) que dicha autorización se basó en lo dispuesto por el Decreto
249/000, de 30 de agosto de 2000, por el que se declaraba a esos
ministerios como autoridad competente, sin perjuicio de las atribuciones
del Ministerio de Salud Pública y de esta Secretaría de Estado;
III) que el artículo 22 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000,
declaró de interés general la conservación y uso sostenible de la
diversidad biológica, como parte fundamental de la política nacional
ambiental y asignó competencias a este Ministerio, en materia de
introducción de organismos vivos modificados, cuando la misma pudiera ser
riesgosa para diversidad biológica o el ambiente;
CONSIDERANDO: I) que la falta de información a una escala superior al
ensayo de campo, que demuestre la inexistencia de afectaciones a la
biodiversidad o al ambiente, derivadas de la liberación del evento de
transformación MON 810 en el territorio nacional, hace necesario adoptar
acciones preventivas, de conformidad con los principios de la política
ambiental nacional;
II) que en un país amplia y tempranamente antropizado, el concepto de
ambiente incluye tanto los ecosistemas naturales como los modificados por
actividades humanas, por lo que la Dirección Nacional de Medio Ambiente
sugiere la adopción de una serie de medidas complementarias, según lo
previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 17.283, con el objetivo de
garantizar la distinción de la República como País Natural desde una
perspectiva de desarrollo sostenible;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº
16.112, de 30 de mayo de 1990, la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994,
y, la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000;
EL MINISTRO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
RESUELVE:
(Condiciones). La introducción de maíz del evento de transformación
llamado MON 810, resistente a larvas de Lepidópteros, y, por ende, el
uso, la producción, la comercialización de la semilla, deberá sujetarse a
las condiciones que se establecen en la presente resolución.-
(Aviso público). El que produjera o importare maíz del evento de
transformación MON 810, sólo podrá comercializarlo previo registro, por
sí o por intermedio de terceros, de la información necesaria para la
identificación precisa del titular de la explotación y del predio en que
el evento será sembrado. La identificación de los predios registrada por
el productor o importador del evento, deberá ser publicada a su costo, en
un diario de circulación nacional, en el plazo y condiciones que disponga
la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Dicha publicación deberá ser
actualizada en función de las modificaciones que se registren para cada
ciclo de cultivo.
La responsabilidad en la obtención y registro de la información se
transmitirá a los intermediarios en la comercialización de la semilla.
Cualquier modificación en la localización del destino de la semilla
adquirida, deberá ser informada al registro del productor o importador
del evento, directamente o por la misma vía por la que se adquirió
originalmente la semilla.-
(Refugio). El establecimiento de un área de refugio dentro de cada
predio en el que se cultive maíz del evento objeto de la presente
resolución, será obligatorio y se ejecutará de conformidad con lo
establecido en el ordinal 5º de la Resolución Ministerial conjunta, s/n,
de 20 de junio de 2003, cultivando el 10% (diez por ciento) de la
superficie efectiva de siembra, utilizando maíz sin el evento de
transformación MON 810.- (*)
(Zona de amortiguación). No podrá cultivarse el evento de transformación
MON 810 a menos de 250 m (doscientos cincuenta metros) de los límites del
predio en explotación, con respecto a los predios linderos, así como a
igual distancia de cualquier tipo de caminería de uso público. Esta
condición no se aplicará cuando dos predios linderos cultiven el mismo
evento de transformación. El refugio previsto por el ordinal anterior,
podrá ser implantado dentro de la zona de amortiguación.-
(Declaración jurada). Cada productor que haya sembrado el evento de
transformación MON 810, deberá presentar ante la Dirección Nacional de
Medio Ambiente, dentro de los 15 días posteriores a la siembra, una
declaración jurada relativa al cumplimiento de las condiciones
establecidas en la presente resolución, siguiendo el formulario que
elaborará la Dirección Nacional de Medio Ambiente al efecto y que se
proveerá conjuntamente con la compraventa de semillas del evento de
transformación MON 810.-
(Plazos). Las condiciones establecidas en esta resolución se mantendrán
vigentes por un plazo de 2 (dos) años, que se renovará automáticamente
por períodos iguales, salvo que al vencimiento de cualquiera de ellos,
esta Secretaría de Estado disponga de información que demuestre la
inexistencia de afectaciones a la diversidad biológica o al ambiente,
derivadas de la liberación del evento de transformación MON 810 en el
territorio nacional.-
(Contralor y sanciones). Cométase a la Dirección Nacional de Medio
Ambiente el contralor del cumplimiento de la presente. Las infracciones a
cualquiera de las condiciones establecidas en esta resolución, se
sancionarán mediante la aplicación de las multas previstas en el artículo
6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, sin perjuicio de lo
dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 17.283, de 28 de
noviembre de 2000.-
(Comunicación y notificación). Comuníquese al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, al Instituto Nacional de Semillas y a la Comisión de
Evaluación de Riesgos de Vegetales Genéticamente Modificados (CERV) que
funciona en la órbita de la Dirección General de Servicios Agrícolas
(MGAP). Vuelva a la Dirección Nacional de Medio Ambiente para la
notificación de la interesada.-