SUSPENSION DEL USO, PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE LA SEMILLA DE MAIZ DULCE GENETICAMENTE MODIFICADO




Promulgación: 17/08/2006
Publicación: 23/08/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 349
VISTO: la vulnerabilidad particular de los sectores de Agricultura
Familiar que llevan adelante sistemas de producción hortícola, en
relación a la posible introducción de OGM en los mismos;

RESULTANDO: I) que por resoluciones conjuntas de los Ministerios de
Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, s/n, de fecha 20
de junio de 2003 y de 7 de mayo de 2004, se autorizaron las respectivas
solicitudes de introducción de maíz genéticamente modificado y por ende,
el uso, producción, comercialización de la semilla y de los productos y
subproductos, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto 249/000 del 20
de agosto de 2000;

II) que de conformidad con el artículo 22 de la Ley General de Protección
del Ambiente (Ley No 17.283, de 28 de noviembre de 2000), el MVOTMA
estableció condiciones adicionales al uso, producción y comercialización
de la semilla, por Resoluciones Nos 236ª/2003 y 276/2003 de 28 de julio y
1º de setiembre de 2003, para el maíz portador del evento MON 810 y, por
Resolución No 292/2004 de 9 de junio de 2004, para el maíz portador del
evento Bt11;

CONSIDERANDO: I) que ya se han utilizado en el país híbridos de maíz
dulce portadores del evento BT11, específicamente en áreas hortícolas que
tienen un sistema productivo distinto a la agricultura tradicional;

II) que las condiciones adicionalmente establecidas por el MVOTMA, tienen
por finalidad asegurar acciones preventivas de eventuales afectaciones a
la biodiversidad o al ambiente, derivadas de la liberación en el
territorio nacional, de los eventos de transformación antes referidos;

III) que la Dirección Nacional de Medio Ambiente entiende que tales
condiciones no son aplicables a las situaciones tecnológicas y
productivas de los Agricultores Familiares del sector hortícola;

IV) que está pendiente establecer las normativas específicas destinadas a
minimizar el riesgo de eventuales efectos sobre la biodiversidad o el
ambiente para estos sistemas productivos;

V) que se esta procesando en el país, la discusión de un Marco Nacional
sobre Bioseguridad;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley No
16.112 de 30 de mayo de 1990, la Ley No 16.466 de 19 de enero de 1994 y
la Ley No 17.283 de 28 de noviembre de 2000;

           EL MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL
         Y MEDIO AMBIENTE actuando conjuntamente con el MINISTERIO DE 
                     GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA,

                                RESUELVEN:

1

 Suspender el uso, producción y comercialización de semilla de maíz dulce
genéticamente modificado, a partir de la fecha de publicación de la
resolución en dos diarios de circulación nacional.

2

 Cométase a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en coordinación con
las reparticiones competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y del Instituto Nacional de Semilla, el contralor del cumplimiento
de la presente resolución. Las infracciones se sancionarán mediante la
aplicación de las multas previstas en el artículo 6º de la Ley No 16.112
de 30 de mayo de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 14
y 15 de la Ley No 17.283 de 28 de noviembre de 2000.

3

 Comuníquese al Ministerio de Economía y Finanzas, al Instituto Nacional
de Semilla y la CERV.

4

 Publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el Diario
Oficial, y difúndase por la prensa.

MARIANO ARANA - JOSE MUJICA
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