Resolución 1.763/976
Se aprueba la resolución adoptada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, sobre fijación de niveles de precios de harina de trigo, pan y fideos.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 28 de diciembre de 1976.
Visto: la comunicación de la Comisión de Productividad, Precios e
Ingresos, dando cuenta de la resolución que adoptó en razón de la
competencia que le atribuye la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968.
Considerando: que la resolución de la Comisión es congruente con la
política económica trazada por el Gobierno, por lo cual se considera
conveniente su aprobación,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Apruébase la siguiente resolución adoptada por la Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos:
RESOLUCION ORDINARIA 581 - Fijación de niveles de precios de Harina de
trigo, pan y fideos.
Constituir un Fondo en el Banco de la República Oriental del Uruguay a
los efectos de compensar las diferencias de precio entre el mercado
interno e internacional abriéndose a tales efectos una cuenta especial
denominada "Comercialización Trigo - Zafra 76-77".
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay, a destinar
de dicho fondo el importe necesario para compensar al Ministerio de
Agricultura y Pesca la diferencia entre los precios internos y de
exportación, en la comercialización del trigo por los volúmenes
exportados.
Comuníquese, etc. MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.- LUIS H. MEYER.
COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS
E INGRESOS
Fijación de niveles de precios de Harina de trigo,
pan y fideos
Visto: la política económica trazada por el Poder Ejecutivo.
Considerando: el decreto del día de la fecha por el que se fijan niveles
de precios para la comercialización del trigo de la zafra 1976-77.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 3º, inciso d) de la ley 13.720 de
16 de diciembre de 1968,
La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos
RESUELVE:
CAPITULO I
Harina de Trigo
1º. Fíjanse los siguientes niveles de precios para la venta de harina de
trigo:
Harina común
Industrial o
Mayorista Minorista Público
------------ --------- -------
Suelta, el kg.............. N$ 0.85 N$ 0.90 N$ 0.99
En paquetes de 1 kg., el
paquete.................... " 0.97 " 1.09
En paquetes de 2 kgs., el
paquete.................... " 1.88 " 2.09
En paquetes de 2 1/2 kgs.
el paquete................. " 2.39 " 2.65
En paquetes de 5 kgs., el
paquete.................... " 4.67 " 5.19
Harina especial tipo pastera
Precio de venta al Industrial, N$ 0.919 el kg.
Todos los precios que se establecen precedentemente incluyen envases,
fletes e impuestos.
En caso de que se excluya el flete por entrega en el lugar de expedición
correspondiente a cualquiera de las etapas de comercialización, se
efectuará un descuento sobre el precio final del 1,3% (uno con tres por
ciento).
2º. Proponer al Poder Ejecutivo:
a) Que se constituye un Fondo en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, a los efectos de compensar las diferencias de precio entre
el mercado interno e internacional, abriéndose a tales efectos una
cuenta especial denominada "Comercialización Trigo - Zafra 76-77";
b) Autorizar al Banco de la República Oriental del Uruguay, a destinar
de dicho Fondo el importe necesario para compensar al Ministerio de
Agricultura y Pesca, la diferencia entre los precios internos y de
exportación, en la comercialización del trigo por los volúmenes
exportados.
3º. Los industriales molineros deberán depositar en la cuenta referida en
el literal a) precedente la suma de N$ 0.03826 (tres mil ochocientos
veintiséis cien milésimos de nuevos pesos) por cada kilogramo de harina de
trigo procesada y vendida en el mercado interno. A tales efectos
presentarán quincenalmente declaración jurada de sus ventas ante el
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios dentro de los 5
(cinco) días hábiles de finalización de cada quincena considerándose como
fecha de inicio de las mismas los días 1º y 16 de cada mes.
4º. La declaración jurada a que se refiere el numeral precedente deberá
ser presentada junto con el duplicado de la boleta de depósito
correspondiente, el que se deberá efectuar dentro del mismo plazo que el
establecido para la presentación de la declaración jurada.
5º. Quienes no efectúen el depósito previsto anteriormente dentro del
plazo fijado, tendrán una multa del 20% (veinte por ciento) así como un
recargo del 5% (cinco por ciento), mensual en concepto de mora.
CAPITULO II
Pan
6º:
a) Fijara para la comercialización del pan y demás productos elaborados
por las panaderías del departamento de Montevideo, los siguientes
precios de venta al público:
1) Pan grande (común o francés) en piezas de 1 kilogramo, el
kilogramo, N$ 0.95.
Pan grande (común o francés) en piezas de 1/2 kilogramo, el
kilogramo, N$ 0.99.
Pan chico (porteño), el kilogramo, N$ 1.01.
Pan flautita (común o francés), en piezas de 100 a 400 gramos,
el kilogramo, N$ 1.01.
Pan casero común, el kilogramo, N$ 1.14.
Pan americano en forma de flauta, pan catalán y pan marsellés,
el kilogramo, N$ 1.25.
Galleta marina común, el kilogramo, N$ 1.51.
Galleta de campaña, el kilogramo, N$ 1.11.
2) Para la factura común de grasa (pan con grasa, croissants,
galleta dulce y galleta salada) se fija un precio por kilogramo
de N$ 2.60;
b) Las panaderías de los restantes departamentos de la República podrán
recargar los precios fijados en el literal anterior en hasta N$ 0.03
por kilogramo;
c) Para expender cualquier tipo de galleta de campaña que no figure en
el listado precedente, se deberá ofrecer a la venta en forma
obligatoria la galleta de campaña común incluida en el listado;
d) Las panaderías deberán expender en forma obligatoria en el horario de
9 a 16 horas los siguientes productos:
- Pan flauta (común o francés) en piezas de 100 a 400 gramos.
- Pan chico porteño o marsellés.
Quienes carezcan de los citados tipos de pan en dicho horario,
deberán entregar un reemplazo de los mismos y a su precio, cualquier
otro tipo de pan que tuvieren para la venta;
e) Todos los productos que no figuren en el listado precedente, deberán
tener su precio de venta adjunto;
f) La unidad de venta en todos los casos será el kilogramo, sus
múltiplos y fracciones, con una tolerancia de hasta un 5% (cinco por
ciento);
g) El pan americano de molde, el pan americano en forma de flauta y el
pan catalán deberán contener como mínimo los siguientes elementos en
relación a un kilogramo de harina:
- Levadura: 20 gramos.
- Sal: 20 gramos.
- Extracto de malta: 20 gramos.
- Agua: 600 gramos.
- Grasa vacuna o vegetal: 20 gramos;
h) Las panaderías deberán tener a la vista del público, frente a cada
tipo de pan, carteles indicadores en los que figure el precio, y en
caso de pan americano de molde, pan americano en forma de flauta y
el pan catalán, además del precio, detalles de sus componentes;
i) El precio del papel, o cualquier otro envoltorio suficiente para el
pan entregado por los comerciantes a los consumidores se ajustará a
la siguiente escala:
- Fracciones de hasta 1/2 kilogramo inclusive, N$ 0.06.
- Fracciones de entre 1/2 kilo y un kilogramo, N$ 1.12;
j) El precio del papel o cualquier otro envoltorio suficiente para los
restantes productos, se entiende incluido en el precio de venta al
público;
k) Los precios que anteceden se entienden al contado, al mostrador de
cualquier comercio;
l) En caso de venta a domicilio, se admitirá un recargo de hasta un 5%
(cinco por ciento) sobre los precios del presente listado;
m) En zonas rurales se admitirá un recargo de hasta un 5% (cinco por
ciento) sobre los precios resultantes de la aplicación de los
literales a) y b) que anteceden;
n) Los precios que figuran en esta resolución corresponden a productos
elaborados exclusivamente con harina de primera calidad.
CAPITULO III
Fideos
7º. Increméntase los precios de venta en todas sus formas de presentación
y etapas de comercialización de:
Fideos secos, comunes y demás tipos de fideos en 15 por ciento.
CAPITULO IV
Disposiciones generales
8º. Las dudas que puedan plantearse en la aplicación práctica de la
presente resolución, serán interpretadas única y exclusivamente por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos.
9º. La presente resolución entrará en vigencia una vez publicada con
carácter oficial, en por lo menos 2 (dos) diarios de la capital.
10º. Elévese al Poder Ejecutivo.