Resolución 226/975
SE APRUEBA LA RESOLUCION SOBRE FIJACION DE NIVELES DE PRECIOS PARA LA
ACTIVIDAD PRIVADA.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Vivienda y Seguridad Social.
Montevideo, 7 de febrero de 1975.
Visto: la comunicación de la Comisión de Productividad, Precios e
Ingresos, dando cuenta de la resolución que adoptó en razón de la
competencia que le atribuye la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968.
Considerando: que la resolución de la Comisión es congruente con la
política económica trazada por el Gobierno, por lo cual se considera
conveniente su aprobación,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Apruébase la siguiente resolución adoptada por la Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos:
-RESOLUCION ORDINARIA 523. - Fijación de niveles de precios para la
actividad privada.
Mantiénese la autorización otorgada oportunamente al Banco de la
República Oriental del Uruguay para afectar el depósito previo el importe
de $ 15 (quince pesos) por kilogramo de azúcar vendido, para amortizar la
deuda consolidada del Fondo de Estabilización del precio del Azúcar con
dicho Banco al 31 de diciembre de 1973.
Fíjase en $ 282 (doscientos ochenta y dos pesos) por litro el precio a
que CONAPROLE venderá a la Intendencia Municipal de Montevideo, hasta
60.000 litros diarios de leche, envasada en botellas de vidrio que se
individualizarán con tapas de color especial, a retirar de planchada o
centro de concentración.
Autorízase a CONAPROLE a imputar mensualmente al Fondo de Compensación
creado por decreto 40/970, de 22 de enero de 1970 y sus modificativos, la
cantidad de $ 21 (veintiún pesos) por cada litro de leche líquida
pasterizada que venda.
Establécese que el subsidio referido en el numeral 3º precedente sea
controlado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas,
aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º del decreto 364 de 6
de junio de 1968.
Comuníquese, etc.
BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO
CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO -
HECTOR E. ALBURQUERQUE - FEDERICO SONEIRA.
COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS E INGRESOS
RESOLUCION ORDINARIA 523
Fijación de niveles de precios para la actividad privada
Visto: la política económica trazada por el Poder Ejecutivo.
Resultando: que la referida política ha determinado la modificación
de los costos de las empresa, por lo que se hace necesario posibilitar la
adecuación de los precios.
Considerando: I) Que a efectos de que cada sector productivo
contribuya al desaceleramiento del proceso inflacionario, es necesario
que se opere, salvo excepciones debidamente fundadas, la absorción por
parte de las empresas de la incidencia de las dos terceras partes del
incremento salarial del 15% (quince por ciento) dispuesto por la
Resolución Ordinaria 522 de esta Comisión;
II) Que es conveniente tener en cuenta, en los aumentos de precios
que se disponen en la presente resolución, la incidencia en los costos de
las empresas de la variación del tipo de cambio del mercado comercial,
dispuesta con fecha 31 de enero de 1975;
III) Que es finalidad de esta Comisión regular los precios y
promover niveles óptimos de producción.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 3º, inciso d), de la ley
13.720 de 16 de diciembre de 1968
La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos
RESUELVE:
CAPITULO PRIMERO
SECTOR INDUSTRIA
1º Las empresas industriales podrán ajustar los precios de venta
según se detalla:
A) INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
1. Industria Azucarera
a) Fíjanse los siguientes precios de venta para el azúcar blanco
apto para el consumo directo:
a. - De refinerías, ingenios o importadores a:
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios,
distribuidores, mayoristas, cooperativas e industriales, en partidas
no menores a 2.000 (dos mil) kilogramos a razón de $ 339.000
(trescientos treinta y nueve mil pesos) la tonelada bruta.
b. - Del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios,
distribuidores, mayoristas a:
Minoristas, industriales y cooperativas a razón de $ 996.000
(novecientos noventa y seis mil pesos) la tonelada bruta en partidas
no menores de 50 (cincuenta) kilogramos.
c. - En general al público y al menudeo, precio máximo de $ 1.060 (mil
sesenta pesos) el kilogramo neto.
Los márgenes de utilidad bruta adjudicados a la intermediación
incluyen la totalidad de los gastos no admitiéndose, por ningún concepto
o servicio, cargos adicionales en su comercialización, excepto lo
dispuesto en la Resolución Ordinaria 124 de esta Comisión.
b) Todo propietario de más de 100 (cien) kilogramos de azúcar de
todo tipo (refinado, crudo, etc.) excepto moldeado e impalpable, deberá
formular Declaración Jurada de existencias a la hora cero del día de
entrada en vigencia de esta resolución, ante la Comisión Honoraria del
Azúcar, dentro de los 10 (diez) días siguientes a contar de dicha fecha,
indicando su nombre, domicilio, número de Código, lugar de depósito del
azúcar y volumen de las partidas declaradas y depositará en el Banco de
la República Oriental del Uruguay, en la cuenta abierta a esos efectos,
la cantidad de $ 87 (ochenta y siete pesos) por kilogramo de azúcar
declarada.
Conjuntamente con la Declaración Jurada se presentará duplicado de
la boleta de depósito bancario correspondiente, o el traspaso de fondos
para la cuenta de referencia. Las refinerías e ingenios productores de
azúcar formularán igualmente Declaración Jurada de existencias de todo
tipo de azúcar, ante la Comisión Honoraria del Azúcar, quedando
exceptuados de efectuar el depósito referido.
Los gastos que demanden las fiscalizaciones en todo el país a
efectuar por la Comisión Honoraria del Azúcar, se cancelarán directamente
contra las disponibilidades de la cuenta abierta del Fondo de
Estabilización del Precio del Azúcar en el Banco de la República Oriental
del Uruguay.
c) Quienes efectúen los depósitos previstos en el Literal b)
precedente dentro del plazo que en él se acuerda, gozarán de una
bonificación del 10% (diez por ciento). Los que no lo hicieren en término
serán sancionados con un recargo del 4% (cuatro por ciento) mensual en
concepto de mora, facultándose a la Comisión Honoraria del Azúcar para
otorgar facilidades de pago de los importes adeudados por ese concepto.
d) Los intermediarios, el Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios, distribuidores, cooperativas e industriales, para
comprar directamente este producto en refinerías e ingenios deberán, como
requisito previo e indispensable para cada compra:
i) Depositar en la Cuenta del Fondo de Estabilización del Precio
del Azúcar en el Banco de la República Oriental del Uruguay
(Casa Central o Sucursales) $ 615 (seiscientos quince pesos)
por kilogramo del producto, en concepto de depósito previo.
ii) Entregar a las refinerías, ingenios e importadores el duplicado
de la boleta de depósito especificado precedentemente, a fin de
estar habilitado para efectuar el retiro del azúcar que
adquieran.
e) Proporcionar al Poder Ejecutivo que mantenga la autorización al
Banco de la República Oriental del Uruguay para afectar del depósito
previo el importe de $ 15 (quince pesos) por kilogramo de azúcar vendido,
para amortizar la deuda consolidada del Fondo de Estabilización del
Precio del Azúcar con dicho Banco al 31 de diciembre de 1973.
2. Trigo y Derivados
a) Establécese que los precios del trigo, base 78 de peso
hectolítrico, por grano sano, seco y limpio, a granel, por cada 100
(cien) kilogramo de cereal, son los que se detallan a continuación:
Febrero y marzo 1975 ................................ $ 25.700.00
A partir de abril de 1975 inclusive ................. $ 33.500.00
Estos son precios del trigo puesto sobre culata de camión en
depósito del Ministerio de Agricultura y Pesca, y están sujetos a las
bonificaciones recíprocas por peso y calidad previstas en el decreto
944/974.
b) Déjase sin efecto lo dispuesto en la Resolución Ordinaria 513,
de esta Comisión, en el Literal c) del apartado correspondiente a Trigo y
derivados.
c) Fíjanse los siguientes niveles de precios para la venta de
harina de trigo:
Harina común
Suelta, el kilo, industrial o mayorista, $ 458.20; minorista,
$481.10; público, $ 534.00.
En paquetes de 1 kilogramo, el paquete minorista, pesos 522.00,
público, $ 580.00.
En paquetes de 2 kilogramos, el paquete, minorista, pesos 1.003.50;
público, $ 1.115.00.
En paquetes de 2 1/2 kilogramos, el paquete, minorista, $ 1.280.00;
público, $ 1.420.00.
En paquetes de 5 kilogramos, el paquete, minorista, pesos 2.500.00;
público, $ 2.775.00.
Harina especial tipo pastera
Precio de venta al Industrial Pastero, $ 495.00 el kilogramo.
Todos los precios que se establecen precedentemente, incluyen
envases, fletes e impuestos.
En caso de que se excluya el flete por entrega en el lugar de
expedición correspondiente a cualquiera de las etapas de comercialización
se efectuará un descuento sobre el precio final del 1.4% (uno punto
cuatro por ciento).
d) Mantiénense los precios de afrechillo de trigo o sorgo
establecidos en la resolución ordinaria 479 de esta Comisión, en las
mismas condiciones allí indicadas.
e) Todo tenedor a cualquier título de más de 1.000 (mil)
kilogramos de harina deberá formular la Declaración Jurada de existencias
a la hora cero del día de entrada en vigencia de esta resolución ante el
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios o en las
Comisiones Departamentales en su caso, dentro de los 10 (diez) días
siguientes a contar de dicha fecha, indicando su nombre, domicilio, lugar
de depósito y volumen de las partidas declaradas y depositará en el Banco
de la República Oriental del Uruguay, Cuenta "Comercialización Zafra
Trigo 1974-1975", la suma de $ 14.250.00 (catorce mil doscientos
cincuenta pesos) por cada 100 (cien) kilogramos de harina.
El pago del importe correspondiente se efectuará en 3 (tres) cuotas
mensuales iguales y consecutivas con vencimiento al 28 de febrero, 31 de
marzo y 30 de abril de 1975.
Quienes efectúen los depósitos previos en el párrafo anterior en
tiempo y forma, gozarán de una bonificación del 10% (diez por ciento).
Los que no lo hicieren en los plazos establecidos tendrán un recargo
del 4% (cuatro por ciento) mensual por concepto de mora.
3. Fideos
Increméntanse los precios de venta en todas sus formas de
presentación y etapas de comercialización en: fideos secos, blanco,
comunes, 39%; demás tipos de fideos, 36%.
4. Sémola y Semolín
Increméntanse los precios de venta de la sémola y semolín en todas
sus formas de presentación y etapas de comercialización en: Producto de
la molienda del fideo seco, blanco, común, 39%; Producto de la molienda
del fideo al huevo, 36%.
5. Pastas Frescas
Fíjanse los siguientes precios de venta al público para las pastas
frescas, con impuestos incluidos:
a) Pastas rellenas
Agnolotis, el kilo, $ 1.200.00; Lasagnas, el kilo $ 2.000.00;
Torteletis, el kilo, $ 1.080.00; Canelones, el kilo, $ 2.160.00;
Capeletis, $ 2.300.00; Tortelines, $ 1.700.00; Ravioles de verdura, el
kilo $ 1.740.00; Ravioles de ricota y ravioles extra (cualquier relleno
excepto verduras), el kilo, $ 2.120.00.
b) Pastas laminadas
Moñas y tallarines (de todo tipo excepto verdes de espinaca=,
lasagnas, masas y tabletas para canelones, fucciles y ñoquis, el kilo,
$1.200.00; Moñas y tallarines verdes de espinaca, el kilo $ 1.260.00.
Los productos que expenden las fábricas de pastas frescas no podrán
alterar las condiciones vigentes a la fecha de esta resolución, en lo que
respecta a variedad de estos artículos y su composición, la presentación
habitual y la forma de expedición.
La comercialización de ravioles se realizará por fracciones de 50
(cincuenta) unidades y sus correspondientes múltiplos.
El contralor de peso de los productos elaborados por las fábricas de
pastas tendrá un margen de tolerancia de hasta un 5% (cinco por ciento)
por concepto de merma. Los precios que anteceden no sufrirán ningún cargo
adicional por envase y son sobre kilogramo neto.
6) Pan
La comercialización del pan y demás productos elaborados por las
panaderías de todo el País, se regirán por las normas siguientes de venta
al público, al contado y al mostrador, en panaderías:
a) Pan grande (común o francés) en piezas de 1 kilogramo $ 460.00
el kilogramo; Pan grande (común o francés) en piezas de 1/2 kilogramo
$480.00 el kilogramo; Pan chico (común o francés) hasta 16 unidades en el
kilogramo en fracciones de hasta 1/2 kilogramo inclusive $ 32.00 c/u; Por
venta mayor de 1/2 kilogramo, $ 500.00; Pan Catalán y similares hasta 20
unidades en el kilogramo, $ 35.00 c/u; Pan flautita (común o francés) en
piezas de 100 a 400 gramos, $ 500.00 el kilogramo; Pan casero común, $
590.00 el kilogramo; Pan americano común, $ 700.00 el kilogramo; Pan
negro común, $ 700.00 el kilogramo; Galleta marina común, $ 800.00 el
kilogramo; Galleta de cereales, $ 850.00 el kilogramo; Grisines comunes,
$950.00 el kilogramo; Galleta de campaña, $ 575.00 el kilogramo; Pan de
viena, $ 35.00 c/u; Pan de viena (tortugas), $ 35.00 c/u; Pan rallado
suelto, $ 500.00 el kilogramo.
b) Para la factura común de grasa (pan con grasa, croissants,
croissants dulces, galleta dulce y galleta salada), hasta 32 (treinta y
dos) unidades en el kilogramo; se fija un precio por unidad de $ 40.00
(cuarenta pesos) cada uno y por kilogramo de $ 1.320.00 (mil trescientos
veinte pesos).
c) Queda liberada la fijación de los precios de los productos
elaborados por las panaderías que no figuren en los literales
precedentes, con excepción del pan dulce común.
d) Para expender cualquier tipo de galleta de campaña que no
figure en el listado precedente, se deberá ofrecer a la venta, en forma
obligatoria, la galleta de campaña común incluida en el listado.
e) El contralor de peso de los productos elaborados por las
panaderías deberá realizarse en cantidades no inferiores a un kilogramo
con una tolerancia en las unidades de hasta un 5% (cinco por ciento).
f) Las panaderías deberán expender piezas de pan de un kilogramo
en el horario de 9.30 a 16.00 horas.
Quienes carezcan del citado tipo de pan en dicho horario, deberán
entregar, en reemplazo del mismo y a su precio, cualquier tipo de pan que
tuvieren para la venta.
7) Leche
a) Fíjanse los siguientes niveles de precios para la leche líquida
apta para el consumo que recibe la Cooperativa Nacional de Productores de
Leche (CONAPROLE) y luego de ser pasterizada es comercializada por esta y
por terceros:
a. Del productor con establecimiento que reúna las condiciones mínimas
fijadas por el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativas
(leche calificada) a Conaprole: $ 8.300.00, el kilogramo de grasa
butirométrica por leche puesta en usinas de Montevideo;
b. Del productor con establecimiento que no reúna las condiciones
precitadas a Conaprole: $ 7.060.00 el kilogramo de grasa
butirométrica, por leche puesta en usinas de Montevideo;
c. De Conaprole al comprador de partidas no inferiores a 50 litros:
$337.00 el litro, puesto en planchada o en centro de concentración;
a los adquirentes de partidas al por mayor, Conaprole podrá
bonificarlos con hasta un 1% (uno por ciento) del precitado precio.
La calidad de mayorista será determinada por Conaprole entre
aquellas empresas que adquieran más de 150.000 litros mensuales, en
partidas individuales que ordinariamente superen los 2.500 litros,
que utilicen vehículos de más de cuatro toneladas y tengan incluidos
en la planilla de trabajo no menos de tres operarios por vehículo;
d. Del fletero al comerciante minorista: $ 360.00 por litro puesto en
el local del comprador;
e. Del comerciante minorista al consumidor: $ 375.00 el litro puesto en
mostrador;
f. Se mantienen las condiciones de comercialización y pago establecidas
en los numerales 2º) y 5º) de la Resolución Ordinaria 130 de esta
Comisión;
g. El repartidor domiciliario venderá al precio que resulte de
adicionar al de planchada la suma de $ 58.00 por litro;
h. Los precios fijados por los literales c), d) y e), precedentes serán
los que regirán para la leche pasterizada que se comercializa
envasadas en botellas de vidrio. Para el producto envasado en bolsas
de polietileno, los precios establecidos podrán ser acrecidos hasta
en pesos 25.00 como máximo, por litro;
i. El precio de la grasa butirométrica contenida en la leche apta que
Conaprole adquiera para su sector industrialización, se fija en la
suma de $ 7.060.00 el kilogramo;
j. Conaprole pagará por la leche que se coagula al alcohol y las cremas
los siguientes precios:
-Crema que coagula al alcohol: $ 110.00 el litro;
-Crema de primera: $ 4.640.00 el kilogramo de grasa;
-Crema de segunda: $ 3.950.00 el kilogramo de grasa;
-Crema de acopio: $ 2.580.00 el kilogramo de grasa.
k. Las empresas de transporte de leche en tarros desde los
establecimientos de producción a las usinas de Conaprole, podrán
cobrar por sus servicios los siguientes precios máximos:
k1 Leche que llega hasta la usina destinataria: $ 3.35 por tarro y
por kilómetro, más $ 395.00 por gastos fijos. Mínimo por tarro:
$ 430.00;
k2 Leche declarada no apta: la cantidad que resulte de aplicar la
tarifa correspondiente a la leche apta, menos un 10% (diez por
ciento);
k3 Entrada a los establecimientos: Los precios precedentes
corresponden a tarros puestos sobre carretera o camino
mejorado; el precio por servicio adicional de entrada al
establecimiento será acordado entre el tambero y la empresa
transportadora. El aumento máximo sobre los niveles al día
anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución
será de un 12% (doce por ciento).
l. Mantener lo dispuesto por el literal k del apartado A) del inciso
24) numeral 1º) de la Resolución Ordinaria 407 de 3 de julio de
1973.
b) Fíjanse los siguientes niveles para la comercialización de
leche líquida apta para el consumo recibida en plantas pasterizadoras del
interior del país:
a. Del productor a planta pasterizadora: $ 8.300 el kilogramo de grasa
butirométrica por litro de leche que se destine al consumidor
directo;
b. La comercialización de la leche a que se hace referencia en el
literal precedente, mantendrá, en todas sus etapas, los márgenes
porcentuales autorizados que rijan el día anterior a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución;
c. No obstante lo dispuesto precedentemente, el precio de venta al
público del litro de leche pasterizada en el interior del país no
podrá exceder la cantidad de pesos 375.00 en mostrador;
d. Del productor a planta pasterizadora: $ 7.060.00 el kilogramo de
grasa butirométrica por litro de leche que se destine a la
industrialización;
e. Las empresas de transporte de leche en tarros desde los
establecimientos de producción a las usinas pasterizadoras del
interior del país, podrán incrementar sus tarifas por los mismos
motivos en la forma que se autoriza para los transportistas a
Conaprole en el literal k, del precedente apartado a) de esta
resolución;
f. El precio de venta al público de la leche sin pasterizar que se
vende en el interior del país, no podrá ser superior a $ 295.00 el
litro al contado y al mostrador (tenor graso 2.6%).
c) Mantiénense para la leche pasterizada que se comercializa en
zonas balnearias fuera del Departamento de Montevideo, los márgenes
porcentuales de utilidad que rijan al día anterior a la fecha de entrada
en vigencia de esta resolución.
d) Proponer al Poder Ejecutivo que disponga:
a. Fijar en $ 52.00 por litro el subsidio a los consumos populares de
leche.
b. Fijar en $ 282.00 por litro el precio a que Conaprole venderá a la
Intendencia Municipal de Montevideo hasta 60.000 litros diarios de
leche, envasado en botellas de vidrio, que se individualizarán con
tapas de color especial, a retirar de planchada o centro de
concentración.
c. Autorizar a Conaprole a imputar mensualmente al Fondo de
Compensación creado por decreto 40/970, de 22 de enero de 1970 y sus
modificativos, la cantidad de $ 21.00 por cada litro de leche
líquida pasterizada que venda.
d. Establecer que el subsidio referido en el literal a), precedente sea
controlado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y
Finanzas, aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º del
decreto 364 de 6 de junio de 1968.
8. Confiterías y Bares
a) Fíjase la siguiente lista de precios máximos para Confiterías y
Bares:
Refuerzo de pan y mortadela, $ 155.00.
Refuerzo de pan y salame, $ 250.00.
Refuerzo de pan y queso, $ 210.00.
Especial de jamón y queso, $ 310.00.
Especial de jamón y queso (cuadrado), $ 350.00.
Frankfurters, $ 210.00.
Húngaras, $ 250.00.
Pizza común (porción), $ 180.00.
Pizza con muzzarella (porción), $ 380.00.
Pizzeta con salsa de tomate, $ 380.00.
Fainá (porción), $ 180.00.
Leche fría (vaso de 250 cc.), $ 195.00.
Leche caliente con azúcar (vaso de 250 cc.), $ 250.00.
Capuchino grande con azúcar, $ 260.00.
Cortado chico con azúcar, $ 260.00.
Cortado largo con azúcar, $ 290.00.
Café en vaso chico o pocillo con azúcar, $ 210.00.
Milanesa con carne al pan, $ 885.00.
b) El listado contiene precios finales que no admiten recargos por
ningún concepto (tributos, porcentajes, etc.), siendo estos máximos.
c) Quedan excluidos de esta tarifa las casas de recreación nocturna
cuando brinden además del servicio, números artísticos, revistas,
show, etc., al igual que hoteles y restaurantes.
d) Los bares y confiterías establecidas en Punta del Este y Piriápolis,
gozarán de un sistema especial de fijación de precios durante las
temporadas turísticas que van desde el 1º de diciembre al 15 de
abril de cada año, por el cual podrán incrementar en un 50%
(cincuenta por ciento) los precios que figuran en el precedente
listado así como posteriores.
e) El precedente listado de precios, deberá ser exhibido en lugar
visible del local comercial.
f) No se aplicarán dichas tarifas en los lugares en que se realicen
espectáculos públicos y en los cuales la venta de los referidos
productos se efectúe mediante el sistema de concesión. En este caso,
la fijación de precios se realizará por acuerdo entre las partes
contratantes.
g) Las bebidas embotelladas, refrescos, cervezas, maltas, aguas
minerales, etc., caña y grappa ANCAP, incrementarán automáticamente
sus precios aplicando a tal efecto el mismo porcentaje de aumento
que se autorice a los fabricantes.
El precio resultante de la aplicación de estos aumentos, se
ajustará a la cifra de 0 (cero) o 5 (cinco) pesos más cercana.
9. Arroz
a) Fíjanse los siguientes precios de venta, con impuestos incluidos
para el arroz Doble Carolina o Patna:
Suelto el Kg al Mayorista, $ 477.00; al Minorista, pesos 523.00; al
Público, $ 575.00.
Bolsa de 1 Kg al Mayorista, $ 559.00; al Minorista, $ 614.00; al
Público, $ 675.00.
Bolsa de 2 Kg al Mayorista, $ 1.066.00; al Minorista, $ 1.172.00; al
Público, $ 1.275.00.
Bolsa de 5 kg al Mayorista, $ 2.609.00; al Minorista, $ 2.870.00; al
Público, $ 2.995.00.
b) Fíjanse los siguientes precios, con impuestos incluidos, del
afrechillo de arroz, limpio, en todo tipo de envase y presentación:
A retirar en planta industrial, $ 105.00 el Kg.
Al público, $ 115.00 el Kg.
c) Arroz quebrado: libre comercialización.
d) A los efectos de la aplicación del precio al mayorista deberá
acreditarse en el molino la condición de tal por medio de la
documentación pertinente. Cuando el minorista retire directamente
del molino, tendrá un descuento del 3% (tres por ciento) sobre el
nivel de precios que le corresponda como tal.
10. Carnes y verduras envasadas y en conserva; sopas y caldos,
1.5%.
11. Polvo de huevo, levadura y polvo para hornear, 2.5%.
12. Dulces; mermeladas; jaleas y frutas envasadas; sal comestible;
derivados del maíz; glucosa, dextrinas, féculas, almidones y aceite,
3.5%.
13. Café, 4.5%.
14. Harinas de: maíz, legumbres, granos y cereales, excepto de
trigo y girasol, 5.5%.
B) INDUSTRIA DE LA BEBIDA
1. - Vinos, 1.5%.
2. - Aguas gaseosas y minerales de mesa, cervezas y maltas, 3.5%.
3. - Bebidas refrescantes sin alcohol, 5.5%.
C) INDUSTRIA TABACALERA
Cigarrillos y Tabacos en paquete
Increméntase el precio de los cigarrillos y tabacos en paquete en un
17.8% (diecisiete punto ocho por ciento) sobre los precios vigentes.
Los precios al público resultantes deberán ser redondeados a la
decena más próxima despreciándose las fracciones de hasta $ 5 (cinco
pesos) inclusive. El precio a distribuidor y comercio no podrá ser
redondeado.
Las empresas deberán presentar en un plazo de 10 (diez) días a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución la
lista de precios resultante de la aplicación del referido incremento.
Los precios resultantes de la presente resolución, son para
productos que incluyan la totalidad de los elementos integrantes del
costo en cuanto a su contenido y presentación al público oportunamente
denunciados ante esta Comisión.
En el caso de ausencia de algún elemento del costo referido
precedentemente, el fabricante deberá comunicarlo a esta Comisión dentro
de un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha de entrega al
distribuidor.
La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, en tales casos,
determinará el importe que el fabricante por tal concepto deberá
depositar en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, dentro de un
plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la notificación de la
resolución de esta Comisión.
Con el producido del referido depósito, se creará un fondo,
administrado por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios, el que oportunamente dispondrá los mecanismos necesarios para
destinarlo al abatimiento de los precios de artículos de primera
necesidad.
D) INDUSTRIAS TEXTILES
1. Tejidos de punto y manufactura de prendas en las propias
fábricas, 1.5%.
2. Medias: calcetines; zoquetes; hilos de coser, bordar y zurcir;
arpillera sintética; algodón hidrófilo; tejidos elásticos; cintas
elásticas; cierres de cremallera o similares, 2.5%.
3. Tejedurías de: lana, algodón y sus mezclas con otras fibras;
paños de piso; entretelas, 3.5%.
4. Tejeduría de seda natural, rayón, spun rayón y otras fibras
sintéticas; hilanderías de: lana, algodón, rayón, spun rayón y otras
fibras sintéticas; hilados y tejidos en cáñamo, sisal, yute y lino;
artículos de fibras duras, 4.5%.
5. Façon de hilados y tejidos de lana o algodón, 10%.
E) INDUSTRIAS DEL CUERO Y DEL CALZADO
1. Calzados y curtiembres de cueros vacunos, 1.5%.
2. Alpargatas y zapatillas, 2.5%.
3. Compostura de calzado, 6.5%.
Mantiénese el descuento del 15% (quince por ciento) para la
compostura del calzado de niño y niña, considerándose por tales las de
calzado hasta el talle 33 (treinta y tres).
F) INDUSTRIA DE LA CONFECCION
Las empresas comprendidas en este apartado, cualquiera sea la
materia prima que utilizan (tejidos, cueros, gomas, sintéticos, etc.)
podrán incrementar sus niveles de precios:
1. Los que confeccionen los artículos con su propia materia prima,
1.5%.
2. Los que confeccionen los artículos con materia prima ajena (a
façon), 10%.
G) INDUSTRIA DE LA MADERA
1. Madera aserrada, compensada, enchapada, aglomerada, similares y
sucedáneos; laminado plástico decorativo; tornería y escultura en madera;
molduras de madera; carpintería de obra; parquets y pisos de madera;
envases y otros productos de madera, 3.5%.
2. Productos de corcho natural y aglomerado, 5.5%.
3. Ataúdes económicos:
a) Fíjanse los siguientes precios de venta, sin impuesto, para los
ataúdes de tipo económico que se detallan en la Resolución Ordinaria
479, Capítulo I, Apartado F), Ordinal 4º, Literal a) en $ 53.600 y
$64.200 respectivamente.
b) Mantiénese en todos sus términos las política de comercialización
establecida en los Literales b) y c), Ordinal 4º, Apartado F) del
Numeral 1º, de la Resolución Ordinaria 479.
H) INDUSTRIA DEL CAUCHO
1. Artículos de látex, 2.5%.
2. Fabricación de neumáticos y cámaras para vehículos de todo
tipo, 4.5%.
3. Artículos moldeados y otros artículos de goma, excepto calzado,
5.5%.
I) INDUSTRIA QUIMICA
1. Jabones; detergentes sintéticos; aguas de lavar y
desinfectantes, 3.5%.
2. Glicerina; almidón derivado del trigo y fabricación por cuenta
de terceros (façon) para industria química, 10 por ciento.
3. Otros productos químicos no especificados en otra parte, 1.5%.
4. Los productos farmacéuticos se incrementarán en el porcentaje
resultante de las fórmulas paramétricas de las diversas empresas; a tales
efectos deberán recabar de esta Comisión la autorización correspondiente
en forma individual.
J) INDUSTRIA DEL VIDRIO
Envases de vidrio; lana de vidrio (no incluye artículos elaborados
en base a esta materia prima); vidrio plano, de fantasía y espejo, 6.5%.
K) INDUSTRIA MANUFACTURERA DE ARCILLA
CERAMICA Y CEMENTO
1. Hidrófugos e impermeabilizantes, 1.5%.
2. Cales, piedras calizas; mezcla gruesa y fina; productos de
cemento amianto y fibro cemento, 2.5%.
3. Mosaicos; monolíticos; baldosas; productos de cemento y arena
apta para la construcción, 3.5%.
4. Materiales de frente y molienda de productos de cantera, 4.5%.
5. Perforación de pozos de alumbramiento de agua, 5.5 por ciento.
6. Ladrillo y cerámica roja; chapas asfaltadas; pedregullo;
gravilla; balasto; arena de cantera; azulejos; vajilla de porcelana y
artículos de loza, 6.5%.
7. Cemento portland y cemento portland blanco, 10%.
8. Otros productos de cantera, 1.5%.
L) INDUSTRIAS VARIAS
1. Escobas, 1.5%.
2. Antisudorales; desodorantes; pastas dentífricas; cremas de
afeitar y talcos no perfumados, 1.5%.
3. Acumuladores eléctricos para autos (baterías); lámparas
eléctricas incandescentes y de descarga en gas; bulbos y tubos de vidrio
para lámparas, 3.5%.
4. Productos veterinarios y fito sanitarios: se incrementarán en
el porcentaje resultante de las fórmulas paramétricas de las diversas
empresas; a tales efectos deberán recabar de esta Comisión la
autorización correspondiente en forma individual.
CAPITULO II
SECTOR SERVICIOS
2º La empresas de servicios se regirán en sus niveles de precios
de acuerdo al siguiente detalle:
1. - Servicios Económicos de Pompas Fúnebres
a) Fíjanse los siguientes precios de venta al público con
impuestos incluidos, para los servicios fúnebres de tipo económico que se
detallan en el Capítulo II, Numeral 2º, Ordinal 2º), Literal a) de la
Resolución Ordinaria 479 de esta Comisión:
Servicio Económico: $ 179.500.00.
Servicio Económico mejorado: $ 279.500.00.
b) Mantiénese en todos sus términos la política de
comercialización establecida en los literales b) al i) ordinal 2º)
numeral 2º del Capítulo II de la Resolución Ordinaria 479.
2. - Automóviles con Taxímetro
a) Fíjanse las siguientes tarifas para el servicio de automóviles
con taxímetro que se aplicará a partir de la hora 0 (cero) del 5º día
hábil de entrada en vigencia de esta Resolución.
i) Departamento de Montevideo
a. - Bajada de bandera con 600 metros de recorrido, $ 510.00.
b. - Fichas cada 140 metros de recorrido subsiguiente, pesos 30.00.
c. - Hora de espera, $ 4.800.00.
d. - Tarifa nocturna (de cero a seis horas) recargo por cada viaje 20%
(veinte por ciento) sobre lo que marca el aparato.
e. - Valijas: una sin cargo, cada valija adicional de más de 0.90 x 0.40
x 0.30 metros, $ 220.00.
ii) Aeropuerto Internacional de Carrasco
a. - Bajada de bandera con 700 metros de recorrido, pesos 450.00.
b. - Fichas cada 130 metros de recorrido subsiguiente, pesos 100.00.
c. - Hora de espera, $ 4.800.00.
d. - Tarifa nocturna (de cero a seis horas) recargo por cada viaje 20%
(veinte por ciento) sobre lo que marca el aparato.
e. - Valijas: una sin cargo, cada valija adicional de más de 0.90 x 0.40
x 0.30 metros, $ 220.00.
iii) Interior
a. - Bajada de bandera con 700 metros de recorrido, pesos 650.00.
b. - Fichas cada 105 metros de recorrido subsiguiente, pesos 60.00.
c. - Hora de espera, $ 4.800.00.
d. - Tarifa nocturna (de cero a seis horas) recargo por cada viaje, 20%
(veinte por ciento) sobre lo que marca el aparato.
e. - Valijas: una sin cargo, cada valija adicional de más de 0.90 x 0.40
x 0.30 metros, $ 220.00.
b) Mantener vigentes las disposiciones referidas al servicio de
automóviles con taxímetro en todo el País, sancionadas oportunamente por
esta Comisión, en cuanto no se opongan a lo establecido en el literal a)
precedente.
c) Los detalles para la correcta aplicación de las nuevas tarifas
dispuestas, serán determinados por las respectivas Intendencias
Municipales.
3. Laboratorios de Análisis Radiológicos, 4.5%.
4. Laboratorios de Análisis Clínicos y Bancos de Sangre, 5.5%.
5. Cámaras Frigoríficas, 6.5%.
6. Fleteros de carga (excepto leche), 6.5%.
7. Exhibiciones cinematográficas, 8.5%.
Los precios que resulten de la aplicación de dicho incremento podrán
ser redondeados en más o en menos hacia el múltiplo de $ 50.00 más
próximo.
8. Mutualistas. - Las Instituciones de Asistencia Médica
Colectivizada comprendidas en el artículo 1º del decreto-ley 10.384
podrán incrementar sus ingresos totales (excluidos cuotas por edificios)
en un 15% (quince por ciento).
Dicho incremento podrá hacerse efectivo para las cuotas devengadas a
partir del 1º de febrero de 1975. El incremento para los restantes
ingresos se aplicará a partir de la vigencia de la presente Resolución.
El 4% (cuatro por ciento) como mínimo de los ingresos provenientes
de las cuotas sociales resultantes, será destinado al mismo fin, en
idénticas condiciones y obligaciones que el establecido por la resolución
ordinaria 457, Capítulo II, Numeral 2, Ordinal 17.
9. Hospitales, Sanatorios, Casas de Salud, Servicios Veterinarios,
podrán incrementar sus tarifas en el porcentaje resultante de sus
fórmulas paramétricas. A tales efectos, deberán recabar de esta Comisión,
la autorización correspondiente en forma individual.
CAPITULO III
SECTOR COMERCIO
3º Las empresas comerciales mantendrán los porcentajes de utilidad
bruta actualmente vigentes, sin perjuicio de que, dadas las
características heterogéneas del sector, esta Comisión instrumente las
medidas que signifiquen el aporte de esta actividad al objetivo enunciado
en el Considerando I) de la presente resolución.
Para los bienes comprados en plaza, la referida utilidad porcentual
se aplicará sobre los precios que esta Comisión haya autorizado o
autorice a sus proveedores en ocasión de la aplicación de resoluciones
ordinarias o de autorizaciones particulares a los mismos. Dicha
adecuación podrá realizarse con prescindencia de operación de compra y
sin necesidad de autorización expresa de esta Comisión, en las
condiciones que se establecen en el numeral 6º) de esta resolución.
Cuando las empresas industriales hayan dejado de producir uno o
varios artículos, el comercio podrá aplicar la variación porcentual
operada en los niveles de precios del industrial, en la línea de
producción o en el total de la empresa.
4º No obstante lo establecido en el numeral precedente, en
aquellos casos en que el proveedor de plaza o el importador tengan
precios autorizados en todas las etapas de comercialización, los
comercios, incluidos los mencionados en el numeral 12) de la resolución
ordinaria 479 de esta Comisión, deberán sujetarse estrictamente a dichos
precios.
5º En el caso de bienes importados, el importador, a los efectos
de la adecuación de las correcciones monetarias que se efectúen, solo
podrá incrementar los últimos precios de venta autorizados en lo que
surja de aplicar el coeficiente 0.75 a dichas correcciones, sin necesidad
de la autorización expresa de esta Comisión.
6º Las empresas industriales, comerciales y de servicios, deberán
informar por escrito a sus clientes y a su requerimiento la variación de
los niveles de precios vigentes, y los comerciantes deberán conservar
dicha información a fin de justificar el incremento aplicado en virtud de
los numerales 3º y 5º de esta resolución.
7º Los márgenes de comercialización para las mercaderías
importadas directamente y que se comercializan en el estado original en
que fueron introducidas al país, serán los que esta Comisión determine en
ocasión de cada importación, teniéndose en cuenta al efecto los datos
económico-contables que deberán aportar los gestionantes y los niveles
adecuados de comercialización en plaza, sin perjuicio de lo establecido
en el Numeral 5º) de la presente resolución.
8º Reiterar, a los efectos que correspondan, el cumplimiento de lo
dispuesto por la resolución ordinaria 72 de esta Comisión, referida a la
obligatoriedad de que los industriales, fabricantes e importadores
deberán notificar a sus distribuidores, comerciantes, mayoristas,
minoristas y cualquier otro intermediario, de cuál es el precio máximo de
venta al público autorizado.
CAPITULO IV
EXCEPCIONES
9º Quedan exceptuados de la aplicación de los aumentos resultantes
de la presente resolución los siguientes bienes y servicios:
a. Aquellos comprendidos en las resoluciones ordinarias 284, 377, 433,
471 y 509 de esta Comisión, debiendo aplicar los porcentajes que
surgen de los regímenes previstos en dichas resoluciones. A tales
efectos y en esta oportunidad, las empresas solo podrán trasladar a
sus precios de venta, por concepto de mano de obra, hasta la tercera
parte del incremento salarial dispuesto por la resolución ordinaria
522 de esta Comisión.
b. Aceite comestible.
c. Productos porcinos.
d. Enseñanza Privada, primaria y secundaria en ambos ciclos
habilitados.
e. Gas y subproductos.
f. Automotores.
g. Fertilizantes.
h. Todos aquellos bienes y servicios no expresamente incluidos en los
aumentos otorgados en la presente resolución.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
10. Proponer al Poder Ejecutivo disponga derogar el subsidio
establecido por el numeral 7º) de la resolución 2.291/974 del Poder
Ejecutivo de 8 de noviembre de 1974.
11. Se mantienen vigentes todos los regímenes especiales de
fijación de precios no derogados especialmente por esta resolución.
12. Al aplicar el incremento establecido en la presente resolución
sobre precios vigentes que incluyen envase e impuestos, se entiende que
los precios resultantes son con envase e impuestos incluidos.
13. La comprobación de datos inexactos en las declaraciones
dispuestas en esta resolución, dará lugar a las sanciones previstas por
la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, sin perjuicio de la aplicación
de los procedimientos represivos previstos en el régimen vigente.
14. Las dudas que puedan plantearse en la aplicación práctica de la
presente resolución, serán interpretadas única y exclusivamente por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos.
15. La presente resolución entrará en vigencia una vez publicada en
2 (dos) diarios de la capital.
16. Elévese al Poder Ejecutivo, Comisión de Productividad, Precios
e Ingresos.