Fecha de Publicación: 07/08/2018
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.

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   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO el LAR 210, PRIMERA EDICIÓN, Diciembre 2017, "Telecomunicaciones aeronáuticas", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, con excepción de las secciones "210.005 Aplicación" y "210.010 - Autoridad Aeronáutica", las que para la República Oriental del Uruguay  tendrán la siguiente redacción: 

   210.005 Aplicación
(a)     Este reglamento establece los criterios, sin perjuicio de las facultades y competencias que le otorga el Código Aeronáutico Uruguayo (Ley 14305), la Ley de Seguridad Operacional (Ley 18619) y reglamentos aplicables, que sigue la AAC, para regular y vigilar a los CNSP de modo a garantizar el suministro seguro y eficiente de los servicios CNS.
(b)     Asimismo, establece los requisitos que debe cumplir el CNSP para asegurar el cumplimiento de las normas y métodos recomendados por la OACI y de la AAC.
(c)     El CNSP debe cumplir con los parámetros técnicos y operacionales establecidos en el Anexo 10 Telecomunicaciones aeronáuticas y normativa conexa.
   210.010 Autoridad Aeronáutica
(a)     De conformidad con el Código Aeronáutico Uruguayo (Ley 14305), la Ley de Seguridad Operacional (Ley 18619) y reglamentos aplicables la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA) es la Autoridad Aviación Civil (AAC).
(b)     La AAC está facultada para:
   (1) Determinar la dependencia que debe suministrar los servicios de comunicaciones, navegación y vigilancia aérea en los lugares que corresponda y sean requeridos; así también como para mandatar a otras personas públicas o privadas debidamente certificadas o calificadas para prestar dichos servicios de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 9 de la ley 18.619 de Seguridad Operacional.
   (2) Disponer al CNSP las medidas necesarias para que tales servicios se establezcan y suministren en cumplimiento de este Reglamento;
   (3) La AAC en coordinación con el ANSP, deben adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección del espectro de bandas de frecuencias aeronáuticas de acuerdo a lo estipulado en el Apéndice 1 "Manual del proveedor CNS (MCNSP)".
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