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210.005 Aplicación |
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(a) Este reglamento establece los criterios, sin perjuicio de las facultades y competencias que le otorga el Código Aeronáutico Uruguayo (Ley 14305), la Ley de Seguridad Operacional (Ley 18619) y reglamentos aplicables, que sigue la AAC, para regular y vigilar a los CNSP de modo a garantizar el suministro seguro y eficiente de los servicios CNS. |
(b) Asimismo, establece los requisitos que debe cumplir el CNSP para asegurar el cumplimiento de las normas y métodos recomendados por la OACI y de la AAC. |
(c) El CNSP debe cumplir con los parámetros técnicos y operacionales establecidos en el Anexo 10 Telecomunicaciones aeronáuticas y normativa conexa. |
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210.010 Autoridad Aeronáutica |
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(a) De conformidad con el Código Aeronáutico Uruguayo (Ley 14305), la Ley de Seguridad Operacional (Ley 18619) y reglamentos aplicables la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA) es la Autoridad Aviación Civil (AAC). |
(b) La AAC está facultada para: |
(1) Determinar la dependencia que debe suministrar los servicios de comunicaciones, navegación y vigilancia aérea en los lugares que corresponda y sean requeridos; así también como para mandatar a otras personas públicas o privadas debidamente certificadas o calificadas para prestar dichos servicios de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 9 de la ley 18.619 de Seguridad Operacional. |
(2) Disponer al CNSP las medidas necesarias para que tales servicios se establezcan y suministren en cumplimiento de este Reglamento; |
(3) La AAC en coordinación con el ANSP, deben adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección del espectro de bandas de frecuencias aeronáuticas de acuerdo a lo estipulado en el Apéndice 1 "Manual del proveedor CNS (MCNSP)". |
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