PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.
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MANTIÉNESE para el LAR 21 "Certificación de aeronaves y componentes de aeronaves", las siguientes disposiciones para nuestro país:
(A) DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(a) Hasta tanto se cuente con los procedimientos y los recursos humanos y
materiales necesarios, para su implementación, suspéndese
transitoriamente la potestad de la DINACIA, prevista en el presente
reglamento de emitir Certificados de Tipo de productos aeronáuticos en
cualquiera de sus modalidades.
(b) En tanto se desarrollen las capacidades correspondientes, las áreas
de responsabilidad de la DINACIA se limitarán a efectuar la Aceptación
o en su caso la Validación de los Certificados de Tipo emitidos en el
extranjero.
(c) A tales efectos se podrán considerar los productos aeronáuticos de
cualquier naturaleza que se encuentren certificados bajo los códigos
de la "Federal Aviation Regulations" (FAR), las "European Aviation
Safety Agency (EASA) o lo que disponga la DINACIA en cada caso en
particular.
(d) El Director Nacional por resolución fundada, determinará el momento
en que se cuente con los procedimientos y los recursos necesarios
previstos en el literal (a) de esta sección.
(B) VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD ESTÁNDAR
(a) El período de tiempo que se especificará en el Certificado de
Aeronavegabilidad Estándar, previsto en el LAR 21.830 (a) (1), emitido
en la República Oriental del Uruguay, será de 730 días. Además, el
propietario o el explotador se asegurará que por intermedio de una
Organización de Mantenimiento Autorizada (O.M.A.) se cumpla con las
inspecciones de 100 hs. anuales requeridas en los Programas de
Mantenimiento del Fabricante.
(b) El no cumplimiento de la condición anterior producirá la caducidad
del Certificado de Aeronavegabilidad Estándar.