Fecha de Publicación: 21/05/2003
Página: 786-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

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 Publíquese en el Diario Oficial y pase a la Dirección Nacional de 
Industrias, para su notificación a los interesados y demás efectos.
BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY, DIDIER OPERTTI, JUAN BORDABERRY, GONZALO 
GONZALEZ.

                                 ANEXO 1                                  
                                                                          
               DEFINICION DE MEJOR INFORMACION DISPONIBLE:                
                                                                          
El párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping regula el uso de "los 
hechos de que se tenga conocimiento" por una autoridad investigadora en 
una investigación antidumping. La citada disposición estipula lo 
siguiente:

"En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la 
información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o 
entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse 
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre 
la base de los hechos de que se tenga conocimiento..."

Existen por lo tanto tres motivos por los cuales se puede recurrir a la 
mejor información disponible: cuando la parte interesada: 1) niegue el 
acceso a la información necesaria, 2) no facilite la información 
necesaria dentro de un plazo prudencial, 3) entorpezca significativamente 
la investigación.

Los recaudos que deben seguirse al momento de recurrir a la mejor 
información disponible, están contenidos en el Anexo II del Acuerdo 
Antidumping. Se procede a transcribir aquellos párrafos que se consideran 
más relevantes a los efectos de la presente investigación.

El párrafo 3 del Anexo II establece lo siguiente:

"Al formularse las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la 
información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda 
utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a 
tiempo y cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan 
solicitado las autoridades"

El párrafo 6 del Anexo II establece lo siguiente:

"Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya 
facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan 
inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas 
explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en 
cuenta los plazos fijados para la investigación."

El párrafo 7 del Anexo II establece lo siguiente

"Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las 
relativas al valor normal, en información procedente de una fuente 
secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de 
iniciación de la investigación deberán actuar con especial prudencia".

Unicamente en caso de tenerse en consideración los puntos anteriores, 
conjuntamente con las restantes disposiciones del Anexo II puede 
recurrirse a la mejor información disponible.

   EMPRESAS EN LAS CUALES SE UTILIZO EL CRITERIO DE MEJOR INFORMACION     
                                DISPONIBLE                                
                                                                          
El principio de la mejor información disponible se utilizó en el caso de 
cuatro empresas, detallándose a continuación los motivos que llevaron en 
cada caso a optar por dicha metodología.

A- Molino Cañuelas SA

Esta empresa no contestó el cuestionario a los exportadores, con lo cual 
se configura uno de los motivos para basarse en la mejor información 
disponible: "que la parte interesada 1) niegue el acceso a la información 
necesaria"

B- NIDERA SA

El cuestionario a los exportadores presentado por esta empresa presentaba 
importantes deficiencias, ante lo cual fue necesario recurrir a 
información complementaria, de acuerdo con lo que se detalla a foja 5087. 
Dicha información era de carácter esencial para la determinación del 
margen de dumping a partir de la información presentada por la empresa, 
debido a que no se disponía de datos generales sobre la empresa, del 
estado de resultados de la empresa ni el estado de resultados desagregado 
para el producto investigado, no se tenía información sobre los costos de 
producción y no se podía identificar a qué correspondían los cuadros 
enviados en el cuestionario ya que los mismos no tenían títulos que 
permitieran identificarlos.

La información solicitada fue entregada recién diez días antes de la 
fecha de la Audiencia Final, no habiendo por tanto existido tiempo 
suficiente para procesarla y verificarla, siendo que la misma les fue 
solicitada con fecha 16 de abril y reiterada con fecha 7 de agosto, con 
lo cual la entrega de la misma fue ocho meses después de solicitada.

Por lo antedicho, se recurrió a la mejor información disponible en 
función del siguiente criterio: "que la parte interesada... 2) no 
facilite la información necesaria dentro de un plazo prudencial"

En lo que se refiere a la notificación a la empresa sobre la relevancia 
de la información solicitada, y la posibilidad de que se recurra a la 
mejor información disponible, la misma le fue indicada en la nota de 
fecha 7 de agosto mencionada anteriormente.

C- ARCOR Y ACEITERA GENERAL DEHEZA

Ambas empresas se consideran juntas debido a que el motivo por el cual se 
recurrió a la mejor información disponible fue el hecho de que la 
información presentada por las mismas no pudo ser verificada. En el caso 
de la empresa ARCOR, la misma no aceptó la realización de dicha 
verificación. En el caso de la empresa ACEITERA GENERAL DEHEZA, no aceptó 
la fecha propuesta por la Autoridad de Aplicación, solicitando la 
realización de la misma en una fecha inviable de acuerdo con los plazos 
de la investigación.

El numeral 6 del párrafo 6 del Acuerdo Antidumping establece que "salvo 
en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el 
curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la 
información presentada por las partes interesadas en la que basen sus 
conclusiones".

De acuerdo con lo que se establece en el artículo anterior, la 
comprobación de la "exactitud de la información presentada" es un 
requisito impuesto por el Acuerdo Antidumping. Las verificaciones in 
situ, que están autorizadas y contempladas por el Acuerdo es uno de los 
mecanismos de que dispone una Autoridad de Aplicación para lograr el 
cometido impuesto, y para cierta clase de información es el único.

Se entiende que la no aceptación de una verificación solicitada por la 
Autoridad de Aplicación habilita a cuestionar la "veracidad" de la misma 
y por lo tanto a desestimarla para las determinaciones.

Aceitera General Deheza y ARCOR no pudieron ser verificadas, lo cual es 
considerado un requisito fundamental por esta Autoridad de Investigación 
para aceptar información presentada. Lo anterior es consistente con el 
párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping que establece que "Al 
formularse las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la 
información verificable". Se configura por lo tanto uno de los motivos 
para basarse en la mejor información disponible: "que la parte interesada 
1) niegue el acceso a la información necesaria"

En lo que respecta a la notificación sobre los efectos de no aceptar la 
verificación, la autoridad de aplicación informa en cada paso a las 
partes interesadas aquellos aspectos que no son obvios en sus 
consecuencias. La no realización de la verificación in situ, y por lo 
tanto la imposibilidad de cerciorarse de la "exactitud de la información 
presentada", impide que la misma adquiera carácter probatorio y por lo 
tanto determina que la información presentada no pueda ser considerada a 
los efectos de la presente investigación.

Debe tenerse presente asimismo que en este caso en particular no se trata 
de información que la Autoridad de Aplicación tenga la iniciativa de 
desechar, sino que es la parte interesada la que niega un requisito 
esencial para que determinada información adquiera carácter probatorio. 
No es este el caso que a nuestro entender contempla el párrafo 6 del 
Anexo II del Acuerdo Antidumping.

La posición de la Autoridad de Aplicación, respecto a que la verificación 
era un elemento imprescindible para la utilización de la información 
presentada por las partes fue comunicada en la determinación preliminar, 
de fecha 19 de noviembre de 2002: "Determinación preliminar. Por otra 
parte, en la presente investigación se plantea la dificultad de que la 
Autoridad de Aplicación evalúa que es pertinente la realización de 
verificaciones in situ de la información suministrada por las partes 
antes de proceder a su aceptación (estamos hablando aquí de aceptación en 
el sentido de dar a la información el carácter de veraz, en el marco de 
la investigación)"
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