Resolución 566/003
Procédese al cierre de la investigación cuya apertura de oficio
dispusiera la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2001, relativa a la
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay de
aceites comestibles refinados de origen vegetal, originarios de la
República Argentina.
(1.290*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 15 de mayo de 2003
VISTO: El numeral 5 de la Resolución 949/001 de fecha 19 de julio de
2001, que encomienda a la Dirección Nacional de Industrias "la evaluación
respecto de la configuración de los extremos que justifiquen la
iniciación de oficio de una investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia Uruguay de aceites comestibles refinados
puros de origen vegetal, originarios de la República Argentina".
RESULTANDO: I) Que la Dirección Nacional de Industrias evaluó los
extremos planteados en la resolución anterior.
II) Que mediante Resolución de fecha 15 de noviembre de 2001, se dispuso
la apertura de oficio de la investigación correspondiente.
III) Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas, por intermedio de la remisión de cuestionarios, a
realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
IV) Que se realizaron verificaciones in situ en aquellas empresas que
presentaron la información necesaria y que aceptaron la realización de la
misma.
V) Que quince días previos al vencimiento del plazo de la etapa
probatoria de la Investigación, se convocó a las partes interesadas a una
Audiencia Final en la cual se les informó de los hechos fundamentales.
CONSIDERANDO: I) Que según lo informado por la División Defensa Comercial
y Salvaguardias (en adelante DDCS) de la Dirección Nacional de Industrias
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en base a la
documentación analizada, surgen los siguientes elementos:
I.1) Margen de dumping: El margen de dumping fue determinado sobre la
base de diferente información dependiendo de lo aportado por las empresas
y su disposición para la verificación. En el caso de las firmas Molinos
Río de la Plata S.A., Refinerías de Maíz S.A.I.C.F., Tanoni Hermanos S.A.
y Aceitera Martínez S.A. el margen de dumping se determinó sobre la base
la información presentada por las empresas durante la investigación que
pudo ser verificada. En el caso de las firmas Arcor S.A.I.C., Aceitera
General Deheza S.A., Nidera S.A. y Molinos Cañuelas S.A., se debió
recurrir al criterio de la mejor información disponible, de acuerdo con
lo dispuesto en artículo 44 y el Capítulo II del Título II del Decreto
142/996. Los motivos que llevaron a utilizar el criterio de la mejor
información disponible se incluyen en el Anexo 1, el cual es considerado
parte integrante del presente decreto.
Los márgenes de dumping ponderados a los que se arribó fueron los
siguientes:
EMPRESA MARGEN DE DUMPING
PROMEDIO
MOLINOS RIO DE LA PLATA -3.82%
ACEITERA MARTINEZ 3.47%
TANONI HNOS -6.11%
REFINERIAS DE MAIZ 11.80%
ARCOR 38.09%
ACEITERA GENERAL DEHEZA 42.36%
NIDERA 49.78%
MOLINO CAÑUELAS 35.77%
I.2) Análisis de daño: Se analizó el volumen de las importaciones a
precios de dumping, el efecto de las mismas sobre los precios, todos los
factores que se enumeran en el artículo 23 del Decreto 142/996 y otros
factores que fueron identificados como posibles causantes de daño a la
industria nacional. Conforme al análisis de daño realizado, se determina
la existencia de daño a la producción nacional y se concluye que existe
relación de causalidad entre el daño causado a la industria nacional y
las importaciones provenientes de la República Argentina a precios de
dumping.
I.3) Determinación de los derechos antidumping: Los derechos antidumping
sugeridos por la Autoridad de Aplicación fueron determinados tomando en
consideración el principio del Lesser Duty, contemplado en el párrafo 1
del artículo 9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado
por la 16.671 de 13 de diciembre de 1994.
II) Que con fecha 14 de marzo de 2003 el Director Nacional de Industrias
dictaminó favorablemente respecto a la procedencia del cierre de la
investigación, con aplicación de medidas antidumping.
III) Que la Comisión Asesora Interministerial considera que existen
suficientes elementos de prueba de existencia de dumping y de daño
causado por aquel, no mereciéndole observaciones los derechos antidumping
que resultan de los cálculos efectuados por la Dirección Nacional de
Industrias.
ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994" aprobado
por la Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994, y el Decreto 142/996 de
26/4/996, arts.2 inc. A, 29 a 34, 128 y concordantes.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Procédase al cierre de la investigación cuya apertura de oficio
dispusiera la Resolución de 15 de noviembre de 2001, relativa a la
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay de
aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de la
República Argentina, con aplicación de derechos antidumping.
Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY de aceite comestibles refinados puros de origen vegetal,
originarias de la REPUBLICA ARGENTINA, las que se despachan a plaza por
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
1507.90.11.00, 1515.29.10.00 y 1512.19.11.00, los siguientes derechos
específicos por litro por empresa.
EMPRESA US$/LT
MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. -
ACEITERA MARTINEZ S.A. 0.02 Dos centavos de dólar
estadounidense por litro
TANONI HNOS S.A. -
REFINERIAS DE MAIZ S.A.I.C.F. 0.08 Ocho centavos de dólar
estadounidense por litro
ARCOR S.A.I.F. 0.16 Dieciséis centavos de
dólar estadounidense por litro
ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A. 0.26 Veintiséis centavos de
dólar estadounidense por litro
NIDERA S.A. 0.21 Veitiún centavos de dólar
estadounidense por litro
MOLINO CAÑUELAS S.A. 0.19 Diecinueve centavos de
dólar estadounidense por litro
OTROS EXPORTADORES 0.26 Veintiséis centavos de
dólar estadounidense por litro
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, se aplicará lo
dispuesto por el art. 107º del Decreto 142/996, de acuerdo al cual en
caso de que se solicite, se procederá a una revisión sumaria a los
efectos de determinar el margen de dumping para aquellos productores que
no hayan exportado el producto en cuestión al Uruguay durante el período
de investigación y puedan demostrar no tener relación con los productores
o exportadores comprendidos en la investigación y sujetos a los derechos
antidumping aplicados a ese producto.
La presente Resolución comenzará a regir partir del día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia por el término de
tres (3) años.
Publíquese en el Diario Oficial y pase a la Dirección Nacional de
Industrias, para su notificación a los interesados y demás efectos.
BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY, DIDIER OPERTTI, JUAN BORDABERRY, GONZALO
GONZALEZ.
ANEXO 1
DEFINICION DE MEJOR INFORMACION DISPONIBLE:
El párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping regula el uso de "los
hechos de que se tenga conocimiento" por una autoridad investigadora en
una investigación antidumping. La citada disposición estipula lo
siguiente:
"En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la
información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o
entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre
la base de los hechos de que se tenga conocimiento..."
Existen por lo tanto tres motivos por los cuales se puede recurrir a la
mejor información disponible: cuando la parte interesada: 1) niegue el
acceso a la información necesaria, 2) no facilite la información
necesaria dentro de un plazo prudencial, 3) entorpezca significativamente
la investigación.
Los recaudos que deben seguirse al momento de recurrir a la mejor
información disponible, están contenidos en el Anexo II del Acuerdo
Antidumping. Se procede a transcribir aquellos párrafos que se consideran
más relevantes a los efectos de la presente investigación.
El párrafo 3 del Anexo II establece lo siguiente:
"Al formularse las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la
información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda
utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a
tiempo y cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan
solicitado las autoridades"
El párrafo 6 del Anexo II establece lo siguiente:
"Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya
facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan
inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas
explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en
cuenta los plazos fijados para la investigación."
El párrafo 7 del Anexo II establece lo siguiente
"Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las
relativas al valor normal, en información procedente de una fuente
secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de
iniciación de la investigación deberán actuar con especial prudencia".
Unicamente en caso de tenerse en consideración los puntos anteriores,
conjuntamente con las restantes disposiciones del Anexo II puede
recurrirse a la mejor información disponible.
EMPRESAS EN LAS CUALES SE UTILIZO EL CRITERIO DE MEJOR INFORMACION
DISPONIBLE
El principio de la mejor información disponible se utilizó en el caso de
cuatro empresas, detallándose a continuación los motivos que llevaron en
cada caso a optar por dicha metodología.
A- Molino Cañuelas SA
Esta empresa no contestó el cuestionario a los exportadores, con lo cual
se configura uno de los motivos para basarse en la mejor información
disponible: "que la parte interesada 1) niegue el acceso a la información
necesaria"
B- NIDERA SA
El cuestionario a los exportadores presentado por esta empresa presentaba
importantes deficiencias, ante lo cual fue necesario recurrir a
información complementaria, de acuerdo con lo que se detalla a foja 5087.
Dicha información era de carácter esencial para la determinación del
margen de dumping a partir de la información presentada por la empresa,
debido a que no se disponía de datos generales sobre la empresa, del
estado de resultados de la empresa ni el estado de resultados desagregado
para el producto investigado, no se tenía información sobre los costos de
producción y no se podía identificar a qué correspondían los cuadros
enviados en el cuestionario ya que los mismos no tenían títulos que
permitieran identificarlos.
La información solicitada fue entregada recién diez días antes de la
fecha de la Audiencia Final, no habiendo por tanto existido tiempo
suficiente para procesarla y verificarla, siendo que la misma les fue
solicitada con fecha 16 de abril y reiterada con fecha 7 de agosto, con
lo cual la entrega de la misma fue ocho meses después de solicitada.
Por lo antedicho, se recurrió a la mejor información disponible en
función del siguiente criterio: "que la parte interesada... 2) no
facilite la información necesaria dentro de un plazo prudencial"
En lo que se refiere a la notificación a la empresa sobre la relevancia
de la información solicitada, y la posibilidad de que se recurra a la
mejor información disponible, la misma le fue indicada en la nota de
fecha 7 de agosto mencionada anteriormente.
C- ARCOR Y ACEITERA GENERAL DEHEZA
Ambas empresas se consideran juntas debido a que el motivo por el cual se
recurrió a la mejor información disponible fue el hecho de que la
información presentada por las mismas no pudo ser verificada. En el caso
de la empresa ARCOR, la misma no aceptó la realización de dicha
verificación. En el caso de la empresa ACEITERA GENERAL DEHEZA, no aceptó
la fecha propuesta por la Autoridad de Aplicación, solicitando la
realización de la misma en una fecha inviable de acuerdo con los plazos
de la investigación.
El numeral 6 del párrafo 6 del Acuerdo Antidumping establece que "salvo
en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el
curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la
información presentada por las partes interesadas en la que basen sus
conclusiones".
De acuerdo con lo que se establece en el artículo anterior, la
comprobación de la "exactitud de la información presentada" es un
requisito impuesto por el Acuerdo Antidumping. Las verificaciones in
situ, que están autorizadas y contempladas por el Acuerdo es uno de los
mecanismos de que dispone una Autoridad de Aplicación para lograr el
cometido impuesto, y para cierta clase de información es el único.
Se entiende que la no aceptación de una verificación solicitada por la
Autoridad de Aplicación habilita a cuestionar la "veracidad" de la misma
y por lo tanto a desestimarla para las determinaciones.
Aceitera General Deheza y ARCOR no pudieron ser verificadas, lo cual es
considerado un requisito fundamental por esta Autoridad de Investigación
para aceptar información presentada. Lo anterior es consistente con el
párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping que establece que "Al
formularse las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la
información verificable". Se configura por lo tanto uno de los motivos
para basarse en la mejor información disponible: "que la parte interesada
1) niegue el acceso a la información necesaria"
En lo que respecta a la notificación sobre los efectos de no aceptar la
verificación, la autoridad de aplicación informa en cada paso a las
partes interesadas aquellos aspectos que no son obvios en sus
consecuencias. La no realización de la verificación in situ, y por lo
tanto la imposibilidad de cerciorarse de la "exactitud de la información
presentada", impide que la misma adquiera carácter probatorio y por lo
tanto determina que la información presentada no pueda ser considerada a
los efectos de la presente investigación.
Debe tenerse presente asimismo que en este caso en particular no se trata
de información que la Autoridad de Aplicación tenga la iniciativa de
desechar, sino que es la parte interesada la que niega un requisito
esencial para que determinada información adquiera carácter probatorio.
No es este el caso que a nuestro entender contempla el párrafo 6 del
Anexo II del Acuerdo Antidumping.
La posición de la Autoridad de Aplicación, respecto a que la verificación
era un elemento imprescindible para la utilización de la información
presentada por las partes fue comunicada en la determinación preliminar,
de fecha 19 de noviembre de 2002: "Determinación preliminar. Por otra
parte, en la presente investigación se plantea la dificultad de que la
Autoridad de Aplicación evalúa que es pertinente la realización de
verificaciones in situ de la información suministrada por las partes
antes de proceder a su aceptación (estamos hablando aquí de aceptación en
el sentido de dar a la información el carácter de veraz, en el marco de
la investigación)"