Los referidos servicios quedarán sometidos a las disposiciones
vigentes sobre el transporte nacional de pasajeros por carretera, y a las
que se dicten en el futuro debiendo tener sus horarios y frecuencias la
previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte. Las
respectivas tarifas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Transporte
y Obras Publicas, (art. 5º del Decreto 116/993).