Consulta realizada por varios Contadores Delegados respecto al procedimiento a seguir en relación a la certificación del Tribunal de Cuentas prevista en el art. 738 de la Ley 16.736


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                          RESOLUCIÓN ADOPTADA POR EL

                             TRIBUNAL DE CUENTAS

                    EN  SESIÓN DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 1996

                               (Carpeta 169307)

Visto: lo  dispuesto por el  Artículo 738 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996;

Resultando: 1) que dicha norma incorpora varios Incisos al Artículo 482 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 33 del TOCAF);	
            2) que en el segundo de esos incisos se dispone que las contrataciones "realizadas al amparo del Literal 1), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado";	
            3) que los incisos siguientes establecen que "para el Poder Judicial y Universidad de la República e Intendencias Municipales, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas"; y que "las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (Artículo 8° del Código Civil);
 	
CONSIDERANDO: 1) que es necesario reglamentar lo referente a la certificación que por imperio de la norma legal mencionada, debe efectuar este Tribunal de Cuentas;	
              2) que en cuanto a los extremos que configuran la causal, su fundamento y prueba están exigidos expresamente, en lo que respecta a la causal de urgencia, por el  Artículo 136 del TOCAF, y este Tribunal y sus Delegados, al intervenir el gasto, controlan siempre la configuración de cualquier causal de excepción para contratar directamente;
              3) que en lo relativo a la certificación de los precios y condiciones de mercado, se trata de una atribución que excede el marco de competencia normal de este Cuerpo, el que carece de elementos y datos que le permitan apreciar en cada caso esos extremos;	
              4) que en consecuencia, para cumplir el mandato legal, los Organismos controlados deberán suministrarle los datos que posean, sin perjuicio de las demás constataciones y averiguaciones que se dispongan;	
              5) que la atribución de competencia establecida por la Ley, puede ser delegada, conforme al Artículo 106 de la Ley 16.134 del 24 de setiembre de 1990;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;	

                               EL TRIBUNAL ACUERDA

1) Disponer que cuando el Poder Judicial, Universidad de la República e Intendencias Municipales se amparen en la causal de excepción prevista en el Literal I) del Artículo 33 del TOCAF, deberán, al someter el gasto a la intervención preventiva de legalidad, suministrar a este Tribunal o a sus Delegados, según corresponda, todos los elementos y datos que permitan certificar que los precios y condiciones de las contrataciones a realizar, son los que corresponden al mercado.

2) A tales efectos, se podrá tener en cuenta, entre otros elementos, los precios y condiciones que rigieron en un procedimiento competitivo anterior; los precios eventualmente cotizados por distintas firmas en el procedimiento de que se trata; los precios y condiciones que rigieron en procedimientos similares del mismo o de otro Organismo, debidamente fundamentado;	

3) En caso de omisión o deficiencia de esa información, este Tribunal, si por su parte no pudiera obtener los elementos necesarios para subsanar esa circunstancia, se abstendrá de realizar la certificación que le comete la Ley, con las consecuencias que la misma determina;	

4) Delegar en sus Auditores y Contadores Delegados ante los Organismos referidos, la certificación de los extremos exigidos por la Ley, dentro de los límites de su competencia de acuerdo a las Ordenanzas de este Cuerpo; y	

5) Comuníquese a la Suprema Corte de Justicia, a la Universidad de la República, a las Intendencias Municipales y a los Contadores Delegados.


		
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