APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO I
DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCIÓN 2 DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 33

Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento  competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecúe a su  objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y a lo previsto en  la normativa vigente. 

De conformidad con lo anterior, previamente a la elaboración de un procedimiento  competitivo de adquisición, las administraciones públicas estatales deberán  consultar los convenios marco y sistemas dinámicos vigentes, así como la  existencia de nóminas vigentes de procedimientos especiales aprobados al amparo  del artículo 483 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, modificativas y  concordantes, que impliquen la agregación de demanda e incluyan nóminas de  proveedores habilitados. 

Si el objeto de la contratación se encuentra incluido en alguno de los  procedimientos anteriores, las administraciones públicas estatales, a excepción de  los Gobiernos Departamentales, deberán adquirir a través de estos, pudiendo  contratar por otro procedimiento competitivo previsto en la normativa vigente  únicamente cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

I) Que el producto no se encuentre incluido en alguno de los procedimientos referidos en el inciso precedente o que ninguno de los proveedores  adjudicados tenga posibilidad de abastecer la demanda requerida. En  este último caso, las administraciones públicas estatales solamente podrán contratar con proveedores distintos de aquellos incluidos en estos  procedimientos. 

II)  Que, encontrándose el producto incluido en alguno de dichos  procedimientos, presente características técnicas distintas de las que  sean necesarias, de acuerdo con el uso que el organismo brindará a dicho  producto. 

III)  Que, encontrándose el producto incluido en un convenio marco vigente,  haya proveedores que no forman parte del convenio marco y ofrezcan su  producto en el mercado a un precio más bajo que el que presentan los  proveedores que se encuentran en la Tienda Virtual. Esta condición  solamente habilita a utilizar el procedimiento previsto por el literal C) del  presente artículo, en las condiciones allí dispuestas, pudiendo contratar a  través del mismo únicamente a proveedores que no forman parte del  Convenio Marco.  

Las adquisiciones que se amparen en los literales precedentes deberán acreditar  en las actuaciones administrativas correspondientes los extremos que habilitan la  causal, incluyendo la fundamentación respectiva. (****)

No obstante, podrá contratarse:
A) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).
B) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos). 
C) Directamente el monto de la operación no exceda de $ 630.000 (seiscientos treinta mil pesos uruguayos) a excepción de los Gobiernos Departamentales cuyo monto máximo autorizado para la compra directa será de $ 987.000 (novecientos ochenta y siete mil pesos uruguayos) a precios enero 2025 (****) 
D) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine, cualquiera sea el monto de la operación, en los siguientes casos de excepción: (*)
   1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales, o con personas jurídicas de derecho   
      privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas  
      propiedad del Estado o de personas públicas no estatales . (****) 
   2) Cuando la licitación pública, abreviada, remate o concurso de precios resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas 
      válidas o admisibles, o cuando las mismas fueran manifiestamente inconvenientes y existan circunstancias debidamente   
      fundadas que impidieran llevar a cabo un nuevo procedimiento competitivo. Verificados tales extremos, con constancia expresa  
      de ello en las actuaciones, la contratación deberá hacerse con especificaciones del bien, del servicio, o de ambos,  
      idénticas a las del procedimiento original y, en su caso, con invitación a los mismos oferentes y a los que la  
      Administración estime necesario. 
   3) La adquisición de bienes o la contratación de servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan 
      privilegio para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que    
      no fuera posible su sustitución por elementos similares. Las marcas de fábrica de los distintos productos y servicios no 
      constituyen por sí mismas causal de exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay sustitutos 
      convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma fehaciente los extremos que habilitan la causal, acompañando
      el informe con la fundamentación respectiva. 
   4) Cuando el bien o servicio integre de manera directa o indirecta la oferta comercial de una entidad pública, que actúe en 
      régimen de competencia. 
   5) Para adquirir, ejecutar, restaurar, transportar, montar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el 
      concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia.
   6) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de 
      organismos internacionales a los que esté adherida la Nación. (**)
   7) Las reparaciones de maquinaria, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse   
      a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o 
      previsibles. (**)
   8) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros.
   9) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto. (**)
  10) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación, concurso de precios o remate 
      público, o su realización resienta seriamente el servicio, extremos cuya invocación deberá fundamentarse en forma detallada, 
      constituyendo un aspecto sustancial en la motivación del acto que dispone el procedimiento de excepción. 
  11) La contratación de obras de infraestructura vial y caminería por parte de los Gobiernos Departamentales en acuerdo con el 
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a una empresa contratista que se encuentre realizando localmente obras viales en 
      rutas nacionales, cuando el objeto de la contratación directa refiera a vías de acceso o caminería integradas o asociadas al 
      trazado adjudicado a la empresa contratista. La descripción del proyecto a ejecutar y los fundamentos detallados de su 
      conveniencia, constituirán parte sustancial de la motivación del acto que disponga la contratación. 
  12) Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir.
  13) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación   
      previamente efectuada. (**)
  14) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales. (**)
  15) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas 
      especializadas en la materia. (**)
  16) La adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos 
      comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la 
      República y los Gobiernos Departamentales, con la finalidad de abastecer a sus dependencias, que sean ofrecidos directamente 
      por:
      i) productores familiares, considerados individualmente u organizados en cooperativas;
     ii) cooperativas de trabajo definidas en el artículo 99 de la Ley Nº 
         18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 19.181, de 29 de diciembre de
         2013, cuya actividad económica sea la elaboración de productos alimenticios y producción de víveres frescos;
    iii) toda organización habilitada creada al amparo del artículo 5º de
         la Ley Nº 19.292, de 16 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 19.685, de 26 de 
         octubre de 2018, debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas.
         Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de productores locales o cooperativas de trabajo, la 
         provisión se realizará mediante convenios en los que participen los Gobiernos Departamentales.
         En cualquier caso, los precios a pagar no podrán superar los precios publicados por la Agencia Reguladora de Compras 
         Estatales para ese producto.(****)
  17) La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y 
      sus respectivos fletes.  (**)
  18) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que 
      involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.  (**)
  19) La adquisición y reparación de bienes y la contratación de servicios, realizadas en el marco de las actividades de 
      investigación científica desarrolladas por la Universidad de la República, por la Universidad Tecnológica o por el Instituto 
      de Investigaciones Biológicas Clemente Estable, hasta un monto anual de 50.000.000 UI (cincuenta millones de unidades 
      indexadas), para cada uno de los organismos. Quedan comprendidos en esta excepción y por dicho monto
      anual los establecimientos de extensión e investigación agropecuaria pertenecientes a la Universidad de la República. (****)
  20) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender 
      situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la Asamblea General.  
  21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas de la energía generada por otros 
      agentes en territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto plazo destinadas a conciliar excedentes y faltantes,   
      o cuando tratándose de operaciones a mediano y largo plazo, no fuera posible realizar un procedimiento competitivo por 
      razones fundadas, de lo cual se dará previa difusión pública, quedando todas las operaciones señaladas, a lo que establezca 
      la reglamentación a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo. 
  22) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland 
      (ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 
  23) La contratación de bienes y servicios con asociaciones y fundaciones vinculadas a la Universidad de la República, siempre
      que refieran a las funciones universitarias o a la transferencia tecnológica de conocimientos. 
  24) La contratación de servicios por parte de los organismos señalados en el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su 
      modalidad, con instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente, o con Fundaciones de la Universidad de 
      la República, cuando el objeto refiera a la capacitación y mejora de las aptitudes laborales del personal que cumple 
      funciones en el organismo contratante.(***)
  25) La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración de Servicios de Salud del Estado en el marco de 
      convenios de complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo, al amparo de las facultades que le
      otorga el literal G) del artículo 5o de la Ley N° 18.161, de 29 
      de julio de 2007, previo informe favorable del Ministerio de Salud Pública. 
          Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya 
      interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha de finalización del contrato, ya sea por decisión 
      unilateral del adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el contrato por incumplimiento y únicamente en 
      aquellos casos en que exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes dispuestos a prestar el servicio  
      en las condiciones y precios ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado al momento de evaluación  
      de las ofertas. La contratación al amparo de esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo 
      procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se 
      realizará previo al pago de la primera factura. 
  26) Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o 
      dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos ni en los programas integrales de 
      prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de 
      diciembrede 2007. 
  27) La celebración de convenios de complementación docente por parte de la Universidad Tecnológica (UTEC) con otras 
      universidades, instituciones educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de servicios, tanto 
      nacionales como internacionales que impliquen la realización de contribuciones por parte de la UTEC. 
  28) Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República, para las unidades productivas y de bosques y parques 
      del establecimiento presidencial de Anchorena. 
  29) Las compras que realice el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para atender situaciones de emergencia agropecuaria, 
      de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la Ley N° 18.362,
 de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con 
      la modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013. (****)
  30) La contratación de bienes y servicios que realicen el Ministerio de Desarrollo Social o el Ministerio de Ganadería, 
      Agricultura y Pesca, con cooperativas, asociaciones u organizaciones civiles, en todos los casos sin fines de lucro, en el 
      marco de convenios o acuerdos específicos para el cumplimiento de planes que se relacionen en forma directa con la ejecución 
      de las políticas sectoriales de dichos Ministerios.
         Los convenios o acuerdos específicos deberán contener cláusulas que establezcan detalladamente los requisitos en materia 
      de rendición de cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y resultados esperados, así como los instrumentos y 
      formas de verificación requeridos por la entidad estatal contratante. (****)
  31) La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo 
      financiero y de mercado, por parte de la Administración Central y de los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad con la reglamentación que dicte el 
      Poder Ejecutivo.
         A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en relación a los Organismos del artículo 221 de la 
      Constitución de la República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. 
         Cuando la parte contratante sea la Administración Central, se requerirá la autorización del Ministerio de Economía y 
         Finanzas.(****) 
  32) La adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de obras cuya producción o suministro esté a cargo de una 
      cooperativa social debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un monotributista social del MIDES, 
      hasta el monto establecido para la licitación abreviada.
         Para el caso de las adquisiciones realizadas por la Administración Nacional de Educación Pública amparadas en el inciso
      anterior, el monto límite será hasta dos veces el establecido para la licitación abreviada. 
  33) La adquisición, ejecución, reparación de bienes o contratación de servicios destinados al mantenimiento y mejoras de 
      infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública o 
      de la Universidad Tecnológica. 
  34) Las contrataciones de servicios artísticos cualquiera sea su modalidad por parte del Inciso 11 "Ministerio de Educación y 
      Cultura" con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el monto establecido para la licitación abreviada
  35) La constitución de fideicomisos y contratación de servicios con fiduciarias profesionales de derecho privado cuyo capital 
      social esté constituido en su totalidad con participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas, propiedad del Estado o  
      de personas públicas no estatales. La propiedad del Estado o de persona pública no estatal deberá ser sobre el total del 
      capital social, al momento de la celebración del contrato.
  36) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de 
      Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los 
      cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos. 
  37) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a cubrir las necesidades de cursos de capacitación 
      laboral que imparta la Dirección General de Educación Técnico-Profesional a instituciones públicas y privadas.
  38) Las compras de bienes que realice el Ministerio del Interior con el fin de reparar la flota destinada directamente a la 
      seguridad pública hasta el monto establecido para la licitación abreviada. (****)
  39) Las compras de bienes y servicios tercerizados imprescindibles para reparar y mantener en condiciones dignas los 
      establecimientos carcelarios en todo el país hasta el monto límite de hasta dos veces
      el establecido para la licitación abreviada. (****)
  40) La contratación temporal de docentes y conferencistas en el marco de las distintas actividades que ejecuta la Dirección 
      Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura. Dichas contrataciones podrán recaer en personas nacionales o 
      extranjeras y su pago será acumulable con todo tipo de remuneración de actividad o pasividad, sea
      de naturaleza pública o privada, permanente o eventual. (****)
  41) La contratación de bienes o servicios que integren la canasta de bienes y servicios que el Servicio de Cantinas de las 
      Fuerzas Armadas debe proporcionar a sus beneficiarios en las condiciones que establezca la reglamentación. (****)
  42) La adquisición de materiales, equipo y demás suministros que realice el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento 
      de la Armada Nacional necesarios para la reparación de Buques de Terceros o ejecución de obras por cuenta de terceros. (****)
  43) La adquisición de insumos específicos necesarios para el Laboratorio Único Nacional de Inmunogenética e Histocompatibilidad    
      con proveedores registrados en el Ministerio de Salud Pública.  (****)
  44) El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA) podrá realizar contrataciones directas de bienes, servicios y  
      todo otro insumo que resulte necesario para el cumplimiento de los acuerdos que celebre en el marco del “Programa de 
      desarrollo de capacidades y competencias para adolescentes que cumplen sanciones dispuestas por la justicia. (****)

      Las contrataciones directas previstas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán delegar dicha atribución en los ordenadores secundarios, en los casos y por los montos máximos que determinen por resolución fundada, explicitando las razones de hecho y de derecho que la justifican. 
      Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta, de personas de derecho privado
   Las contrataciones al amparo del numeral 10), deberán contar con la previa certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en lo que refiere a la configuración de los extremos que habilitan la causal, como a los precios y condiciones que corresponden al mercado local o de origen, según el caso. (****)
      Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Poder Legislativo, Administración Nacional de Educación Pública, Universidad Tecnológica, Universidad de la República y Gobiernos Departamentales, se requerirá la certificación del Tribunal de Cuentas.  
      Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8 del Código Civil).(****)

(*) Ver: Ley N° 15.851, de 24/12/1986, artículo 97, con la redacción dada por el artículo 336 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020, realización de obras por parte de la Dirección Nacional de Arquitectura en régimen de administración directa.
(**) Nota aclaratoria: El actual 5) antes era el 4).   
El actual 6) antes era el 5).   
El actual 7) antes era el 6).   
El actual 9) antes era el 8).   
El actual 12) antes era el 10).   
El actual 13) antes era el 11).   
El actual 14) antes era el 12).   
El actual 15) antes era el 14).   
El actual 17) antes era el 16).   
El actual 18) antes era el 17).   
El actual 20) antes era el 19).  
El actual 25) antes era el 31).   
El actual 27) antes era el 32).   
El actual 28) antes era el 33).
El actual 29) antes era el 34).
El actual 31) antes era el 39).
El actual 32) antes era el 20).
El actual 33) antes era el 24).
El actual 34) antes era el 35).
(***) Nota aclaratoria: Cuando se refiere de la presente ley, remite al artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10/11/1987, fuente del actual artículo 2 del TOCAF.
(****) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 482, con la redacción dada por Ley N° 20.446, de 16/12/2025, artículo 28. 
Los primeros cuatro incisos texto dado por Ley N° 20.446, de 16/12/2025, artículo 27. 
Literal C) texto dado por Ley N° 20.446, de 16/12/2025, artículo 28. 
Anteriormente dado por el artículo 50 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020 y artículo 314 de la Ley 19.889, de 09/07/2020.
Literal D) numeral 1) texto dado Ley N° 20.446, de 16/12/2025, artículo 37.  
Numeral 5) literal D) texto dado por el artículo 39 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.
Numeral 8) literal D) texto dado por el artículo 38 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022. Anteriormente su texto había sido dado por  el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Numeral 16) literal D) texto dado por el artículo 35 de la Ley N° 19.996, de 03/11/2021. El último inciso fue derogado por el artículo 29 de la Ley N° 20.446, de 16/12/2025. 
Desde la promulgación del artículo 339 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, el organismo mencionado es la actual Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Numeral 19 literal D) texto dado por el artículo 54 de la Ley N°  20.212, de 6/11/23.
Numeral 29) del literal D) texto dado por el artículo 293 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020. Anteriormente el texto había sido dado por el artículo 314 de la Ley N° 19.889 de 09/07/2020 y por el artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10/11/1987.
Numeral 30) literal D) texto dado por la Ley N° 20.245, de 29/12/2023.
Numeral 31) literal D) agregado por el artículo 22 de la Ley Nº 19.670, de 15/10/018.
Numeral 36) literal D) agregado por la Ley N° 19.924, de 18/12/2020, articulo 323.
Numeral 37 literal D) texto dado por el artículo 374 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022. Anteriormente su texto había sido dado por  el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Numeral 38 literal D) texto dado por el artículo  60  de la Ley N°  20.212, de 6/11/23.
Numeral 39 literal D) texto dado por el artículo  60  de la Ley N°  20.212, de 6/11/23.
Numeral 40 literal D) texto dado por el artículo  60  de la Ley N°  20.212, de 6/11/23.
Numeral 41 literal D) texto dado por el artículo  60  de la Ley N°  20.212, de 6/11/23.
Numeral 42 literal D) texto dado por el artículo  60  de la Ley N°  20.212, de 6/11/23.
Numeral 43) numeral agregado por Ley N° 20.446, de 16/12/2025, artículo 30. 
Numeral 44) numeral agregado por Ley N° 20.446, de 16/12/2025, artículo 30. 
(*****) Ver: Ley N° 20.446, de 16/12/2025, artículo 300, que excepciona a ANCAP de la certificación previa del MEF en determinadas circunstancias.  
Ver: Leyes N° 17.555, de 18/09/2002, artículos 19, 20, y 72, N° 18.161, 29/07/2007, artículo 5, N° 18.786, de 19/07/2011, artículos 34, 35, 36, 37, 38, Ley N° 19.355, de 19/12/2015, artículo 24  con la redacción dada por el artículo 318 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020,  Nº 20.075 de 20/10/2022, artículos 34,   40,  194  y  404 y artículos 24 y 25 de la Ley N° 20.446 de 16/12/2025 y Decretos N° 342/1999 de 26/10/1999, N° 289/2002 de 20/01/2002, N° 17/2012 de 26/01/2012, N° 348/2021 de 05/10/2021, N° 75/2019 de 08/03/2019 y  Resolución adoptada por el Tribunal de Cuentas de fecha 14/08/1996.
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