Ampliación del plazo de remisión de actuaciones, para la intervención de gastos a posteriori, arts. 6 y 7 Ordenanza N° 72.


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                          RESOLUCIÓN ADOPTADA POR EL

                              TRIBUNAL DE CUENTAS

                     EN SESIÓN DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2006
                      
                       (Carpeta 210882 E. i 184 21/07/06)


VISTO: las solicitudes recibidas por distintos Organismos, relacionadas a la ampliación del plazo de remisión de actuaciones, para la intervención de gastos a posteriori, conforme la previsión de los Artículos 6 y 7 de la Ordenanza N° 72;	

RESULTANDO: que se vuelve necesario –sin perjuicio de la posición que viene manteniendo actualmente el Tribunal- interpretar las normas citadas a efectos de zanjar las dudas que puedan ofrecer a los distintos operadores;	

CONSIDERANDO: 1) que la intervención a posteriori está prevista en los Artículos 6 y 7 de la Ordenanza N° 72 de 23/5/96, estando reservada para contratos que deban celebrarse necesariamente en el extranjero y contrataciones realizadas al amparo de los Literales I) y J) del Artículo 33 del TOCAF o procedimientos especiales de contratación al amparo del Artículo 34 del TOCAF, exigiéndose que el Organismo remita las actuaciones al Tribunal, dentro de los cinco días de efectuada la contratación;
 		
2) que se tratan de excepciones taxativas a la regla de la intervención preventiva que le asignan a este Tribunal la Constitución de la República y las Leyes vigentes, por lo que la interpretación de ambas normas debe ser restrictiva;		

3) que el plazo de cinco días – que deben entenderse hábiles- resulta procedente, no solo porque permite al órgano de control externo tomar conocimiento del procedimiento respectivo en un plazo razonable (permitiéndole formular los señalamientos que puedan corresponder), sino que tampoco constituye ningún impedimento material para la administración actuante, que deberá remitir las actuaciones una vez culminado el procedimiento de contratación;	

4) que respecto a desde cuándo deben computarse los cinco días hábiles para la remisión de los antecedentes al Tribunal, debe señalarse:	
4.1- el plazo comenzará a regir a partir del día siguiente al vencimiento del término de diez días calendario que tiene para recurrir el último de los proponentes a quien se le notificó el acto administrativo de adjudicación;	
4.2- salvo en los casos en que la Administración no levante el efecto suspensivo del recurso o recursos administrativos interpuestos por un oferente eventualmente agraviado por el acto de adjudicación (Artículo 62 del TOCAF), o bien cuando el impugnante es el propio adjudicatario, el plazo para remitir las actuaciones a la intervención del Tribunal no comenzará a correr sino hasta la Resolución por la Administración de dicha vía recursiva;	

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
		
                              EL TRIBUNAL ACUERDA

1) Expedirse en los términos de los Considerandos de la presente Resolución; y	

2) Notifíquese.(*)		

(*) Ver: Resolución del Tribunal de Cuentas adoptada en Sesión de 18/10/2006.

Nota aclaratoria: La referencia hecha a los artículos  34 y 62 del TOCAF corresponden a los actuales artículos 37 y 73 – TOCAF 2012 actualizado con Ley N° 19.924 -.


		
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