Sustitúyese el numeral x. del artículo 124 del Reglamento Técnico y de
Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo del GLP,
aprobado por Resolución de la Comisión Directora de la URSEA N° 5/004, de
6 de febrero de 2004, por el siguiente:
"x. Cadena de puesta a tierra: Será considerada en buen estado cuando su
longitud sea tal que arrastre por los menos 5 centímetros en el piso
cuando el vehículo está descargado. Su uso será obligatorio cuando el
vehículo estacione o ingrese a Plantas de Envasado, Plantas de
Alamcenamiento, Depósitos o Expendios".