Fecha de Publicación: 17/11/2004
Página: 280-A
Carilla: 4

UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA

Resolución 29/004

Sustitúyese determinados artículos del Reglamento Técnico y de Seguridad
de Instalaciones y Equipos destinados al manejo del GLP, aprobado por
Resolución 5/004.
(2.173*R)

                                       Montevideo, 11 de noviembre de 2004

VISTO: la necesidad de realizar algunos ajustes a la reglamentación
técnica y de seguridad de instalaciones y equipos destinados al manejo
del gas licuado de petróleo (GLP), aprobada por la Resolución de la
Comisión Directora de la URSEA N° 5/004, de 6 de febrero de 2004;

RESULTANDO: I) que la resolución mencionada reglamentó la prestación de
las diferentes actividades vinculadas al GLP comprendidas en el régimen
de libre iniciativa, aunque sujetas a regulación y control, según lo
previsto por la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002;

II) que por la misma resolución se reglamentaron los aspectos técnicos y
de seguridad de instalaciones y equipos destinados al manejo de GLP;

III) que la URSEA ha venido tomando contacto a través de inspecciones,
con la situación actual de diversos agentes del sector, lo que ha
motivado la reconsideración de algunas disposiciones de la reglamentación
aprobada, siempre contemplando el interés público en juego;

IV) que, asimismo, se ha continuado la labor de revisión de diversa
normativa vinculada, de carácter nacional e internacional;

CONSIDERANDO: I) que se estima pertinente, a la luz de las resultancias
explicitadas en los parágrafos precedentes, realizar algunos ajustes a la
reglamentación técnica y de seguridad de las instalaciones y
equipamientos destinados al manejo del GLP;

II) que también se entiende adecuado equiparar el plazo previsto para la
adecuación de los Centros de Recarga de Microgarrafas a los
requerimientos definitivos, con el establecido en el artículo 5° de la
reglamentación de la prestación de las actividades vinculadas al GLP para
obtener las autorizaciones definitivas.

III) que resulta necesario resolver en consecuencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a las disposiciones contenidas
en la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002, y en la reglamentación
aprobada por la Resolución de la Comisión Directora de la URSEA N° 5/004,
de 6 de febrero de 2004;

                          LA COMISION DIRECTORA
                                RESUELVE:

Artículo 1

 Sustitúyese los artículos 58, 59, 62, 70, 92, 93, 114 y 121 del
Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados
al manejo del GLP, aprobado por Resolución de la Comisión Directora de la
URSEA N° 5/004, de 6 de febrero de 2004, por los siguientes:

  "Artículo 58. A los efectos de la adecuación de los actuales Centros de
  Recarga de Microgarrafas a los requerimientos definitivos, se prevé un
  Período Transitorio de 8 (ocho) meses de duración desde la entrada en
  vigencia del presente Reglamento, luego del cual deberán cumplirse los
  requisitos correspondientes al Período Permanente".

  "Artículo 59. Durante el Período Transitorio los Centros de Recarga de
  Microgarrafas existentes deberán adoptar las medidas necesarias
  tendientes a la adecuación referida en el artículo precedente".

  "Artículo 62. La recarga de las Microgarrafas sólo podrá realizarse
  desde:
    i. Cilindros o desde Tanques Estacionarios de 190 kg, que tengan un
    tubo ("pescador") que asegure la extracción de la fase líquida de GLP
    sin cambiar su posición. Estos recipientes deben lucir en lugar
    visible la inscripción "para recargar".
    ii. Tanques Estacionarios con toma para fase líquida."

  "Artículo 70. Dependiendo de la Capacidad de Almacenamiento, las
  distancias horizontales mínimas de seguridad permitidas (en metros)
  desde el depósito a otras edificaciones serán las indicadas en la tabla
  siguiente, sin perjuicio de los requisitos adicionales establecidos por
  las Intendencias.

EDIFICACIONES
EN                           CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO
CONSIDERACIÓN
                 hasta 1.000     de 1.000 a     de 3.000 a     de 5.000 a 
                     kg.          3.000 kg.      5.000 kg.      8.000 kg
Oficinas del         0,5             3             4,5             6
establecimiento
para atención al
público (1)
Construcciones o     0,5             3             4,5             6
líneas de propiedad
en las cuales se
puede construir (2)
Líneas de             3              8              15             20
propiedades
adyacentes
ocupadas por
hospitales,
escuelas, iglesias,
en general
lugares que
congreguen público
Líneas
Eléctricas (3):
No superiores
a 400                 2              2              5              5
V
Superiores a
400 V y               4              6              10             15
hasta 15000 V
Superiores
a 15000               20             20             30             30
V (4)

(1) La distancia a la abertura más próxima (puertas, ventanas) no debe
ser inferior a 3 metros.
(2) Cuando las construcciones adyacentes sean almacenes de combustibles,
talleres eléctricos o mecánicos, o de material de resistencia al fuego
inferior a 2 horas, esta distancia deberá duplicarse, o presentar
proyecto para su aprobación ante la URSEA.
(3) No se consideran las líneas enterradas.
(4) En el caso de líneas y/o transformadores aéreos de 6.000 Voltios, se
definirá protección adecuada para los mismos".
"Artículo 92. En todos los casos los tanques de GLP deberán guardar una
distancia mínima de 6 metros de tanques conteniendo otros líquidos
inflamables".

  "Artículo 93. Acumulaciones de material combustible como pastos secos,
  madera, etc., no podrán estar a menos de 3 metros de cualquier tanque".

  "Artículo 114. Los conductores de los camiones que transportan GLP,
  deberán poseer la licencia para conducir en calidad de profesionales del
  grado correspondiente al tonelaje máximo establecido en las
  reglamentaciones municipales vigentes, con las exigencias suplementarias
  que deriven del tipo de material transportado, y haber sido declarados
  "aptos" en el examen de chofer que se realice en un gabinete psicofísico
  debidamente autorizado".

  "Artículo 121. El transporte de recipientes deberá efectuarse con sus
  válvulas hacia arriba y colocadas en forma vertical. Además, en el caso
  de tener que transportar los recipientes en varios niveles, se admitirá
  un máximo de cuatro Garrafas para distribución domiciliaria y un máximo
  de cinco para traslados entre depósitos y fletes interdepartamentales, y
  solo un nivel para el transporte de Cilindros.
  Para otros tamaños de envases, las camadas no deberán superar los dos
  metros de altura desde el nivel superior del piso de la caja".

Artículo 2

 Sustitúyese el numeral x. del artículo 124 del Reglamento Técnico y de
Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo del GLP,
aprobado por Resolución de la Comisión Directora de la URSEA N° 5/004, de
6 de febrero de 2004, por el siguiente:
  "x. Cadena de puesta a tierra: Será considerada en buen estado cuando su
  longitud sea tal que arrastre por los menos 5 centímetros en el piso
  cuando el vehículo está descargado. Su uso será obligatorio cuando el
  vehículo estacione o ingrese a Plantas de Envasado, Plantas de
  Alamcenamiento, Depósitos o Expendios".

Artículo 3

 sustitúyese el literal c) del numeral iv. Procedimientos, del artículo
127 del Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos
destinados al manejo del GLP, aprobado por Resolución de la Comisión
Directora de la URSEA N° 5/004, de 6 de febrero de 2004, por el
siguiente:
  "c) Prueba hidráulica de mangeras. Se hará con la frecuencia y en las
  condiciones indicadas en el manual del fabricante, el cual se deberá
  presentar a la URSEA".

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

CARLOS COSTA, ESTHER YAÑEZ, CRISTINA VAZQUEZ.
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