Aprobado/a por: Resolución URSEA Nº 2/005 de 13/01/2005.
  Artículo 1º.- Confiérese a los Distribuidores Minoristas de Gas Licuado de Petróleo (GLP), un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días calendario contados a partir del siguiente al del otorgamiento de la autorización de la actividad respectiva por el Ministerio de Industria, Energía y 
Minería (MIEM), para cumplir integralmente con las obligaciones 
especiales establecidas en los artículos 59, 60 y 64 del Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte,
Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP),
aprobado por Resolución de la URSEA N° 5/004, de 6 de febrero de 2004.
   Dentro del primer mes de otorgada la autorización de la actividad por
parte del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), o de
publicada la presente Resolución, si la misma ya se hubiese otorgado, el
Distribuidor Minorista deberá presentar ante la URSEA un cronograma en el
cual se comprometa a realizar en forma gradual la cobertura de servicio
establecida en los artículos referidos.
   Sin perjuicio del plazo establecido, la URSEA verificará mensualmente los avances en la cobertura del servicio en el área geográfica para la que se haya conferido la autorización, informando al MIEM los apartamientos
relevantes respecto del cronograma presentado.
   Cuando se trate de agentes que ya estaban desarrollando la actividad en
virtud de una habilitación provisoria al amparo de lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 5° del Reglamento citado, el plazo otorgado
para dicho cumplimiento integral no habilitará en ningún caso una
reducción en las condiciones de suministro existentes.
   Artículo 2º.- Prorrógase hasta el 25 de abril de 2005 inclusive, el plazo establecido en el artículo 5° del Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP), aprobado por Resolución de la URSEA N° 5/004, de 6 de febrero de 2004, para la obtención de las autorizaciones reglamentarias, manteniéndose hasta esa fecha las habilitaciones provisorias vigentes, así como las responsabilidades que resultan de las inscripciones en el Registro de Agentes en Actividades vinculadas al GLP.
  Artículo 3º.- Prorrógase hasta la misma fecha referida en el artículo inmediato anterior la vigencia del período transitorio estatuido en los artículos 58 y 59 del Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de Gas Licuado de Petróleo (GLP), aprobado por Resolución de la URSEA N° 5/004, de 6 de febrero de 2004, en su redacción dada por el artículo 1° de la Resolución de la URSEA N° 29/004, de 11 de noviembre de 2004.
  Artículo 4º.- Habilítase hasta el 31 de octubre de 2005 inclusive, la recarga de microgarrafas por el sistema de gravedad, manteniéndose la prohibición de los otros métodos mencionados en el artículo 60 del Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de Gas Licuado de Petróleo (GLP), aprobado por Resolución de la URSEA N° 5/004, de 6 de febrero de 2004.

(*)Notas:
Ver vigencia: Resolución URSEA Nº 75/005 de 2005 artículo 1.
    Artículo 5º.- Comuníquese, notifíquese, etc.
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