MODIFICACION AL REGLAMENTO DE CALIDAD DEL SERVICIO DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA
Aprobado/a por: Resolución URSEA Nº 88/005 de 28/12/2005.
Artículo 1.- Sustitúyense en la Tabla I "Metas de continuidad en el régimen transitorio", del Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica aprobado por Resolución de la URSEA N°
29/003 de 24 de diciembre de 2003, los Indicadores de "Tiempo medio total
de interrupción por consumidor en un Agrupamiento a " (Tca) y "Frecuencia
media de interrupción por consumidor en un Agrupamiento a"(Fca) para el
Agrupamiento a4BT, y los Indicadores de "Tiempo medio total de interrupción por consumidor en un Agrupamiento a" (Tca) y "Tiempo máximo
de interrupción de un consumidor i" (D max 1), según corresponda, para
los Agrupamientos T4, quedando la Tabla como sigue:
Tabla 1 Metas de continuidad para el régimen que se inicia el 1° de enero
de 2006
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Resolución URSEA Nº
88/005 de 28/12/2005.
Ver Reglamento modificado: Resolución URSEA Nº 29/003 de 24/12/2003
artículo 16 Tabla 1.
Artículo 2.- Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 2008 el régimen previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 5 del Reglamento
de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado
por Resolución de la URSEA N° 29/003 de 24 de diciembre de 2003.
Seis meses antes de su culminación se realizará una instancia formal de
evaluación, con la participación de la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas (UTE), en la que se evaluará el desempeño del
Reglamento de Calidad a la luz de lo expuesto en los Considerandos II y
III).
Artículo 3.- En los casos en que el Distribuidor invoque la fuerza mayor
como eximente de su responsabilidad derivada del Reglamento de Calidad,
deberá acreditar la producción de una circunstancia que le resulte
externa así como imprevisible e irresistible, o bien en el caso de ser
prevista, inevitable, que imposibilite la prestación del servicio de
distribución de energía eléctrica dentro de los parámetros de calidad reglamentarios. Su apreciación por el Regulador se hará conforme a las pautas generales contenidas en el Derecho uruguayo, recogidas por la jurisprudencia nacional predominante.
Artículo 4.- En el primer semestre de 2006 la UTE y la URSEA trabajarán
en la definición de los aspectos necesarios para la adecuada implementación de las campañas de medida de tensión definidas en el artículo 51 del Reglamento de Calidad. Como resultado de este trabajo y
antes de iniciarse el segundo semestre del régimen que se inicia el 1° de
enero de 2006, la URSEA aprobará un Manual de Procedimientos para la realización de las referidas campañas de medida de tensión.
A partir del 1° de julio de 2006 se iniciará el control efectivo de los
niveles de tensión de suministro según lo previsto en la tabla 3 del art.
45 del Reglamento de Calidad. Los requerimientos de medición dispuestos
para dicho régimen se cumplirán tomando en consideración las
disponibilidades de equipamiento de medición del Distribuidor, que serán
informadas al Regulador dentro del plazo fijado por éste.
Durante el segundo semestre, a los efectos de la optimización de los
recursos materiales disponibles, se tomarán los registros de tensión
según lo previsto en el Reglamento, en los Agrupamientos a1, a2, a3 y T4.
Por otra parte el Regulador podrá solicitar la realización de registros
en el Agrupamiento a4.
Artículo 5.- Sustitúyese el artículo 83 del Reglamento de Calidad de Servicios de Distribución de Energía Eléctrica, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 83.- Una vez efectuado el pago, el Distribuidor deberá
proceder a la reconexión al día siguiente de la realización del mismo.
Cuando el pago se haya realizado en locales no pertenecientes al
Distribuidor, la reconexión deberá realizarse a más tardar dentro del día
siguiente a los dos días hábiles posteriores a la realización del mismo.
En las nuevas contrataciones con terceros de la actividad de cobro de sumas relacionadas con la reconexión de servicios, el Distribuidor ajustará razonablemente el plazo para la recepción de la información
sobre las fechas de pago respectivas, según las pautas que coordine con
el Regulador a los efectos de la adecuación del plazo de reconexión
aludido.
Cuando no sea posible realizar la conexión en el plazo establecido, por
causas atribuibles al Usuario, no se considerará a los efectos de la
compensación. El Distribuidor deberá presentar ante el Regulador las
pruebas que acrediten tal circunstancia."
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución URSEA Nº 29/003 de 24/12/2003
artículo 83.
Artículo 6.- Los límites admisibles de plazos establecidos en la Tabla 5 del artículo 70 del Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de
Energía Eléctrica, según lo previsto en el régimen transitorio para conexión de nuevos usuarios y aumento de potencia de usuarios existentes,
comenzarán a regir a partir del 1° de julio de 2006.
Artículo 7.- Comuníquese, publíquese, etc.
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