Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el Decreto Nº 483/91 de 10 de setiembre de 1991.
Resultando: I) que el Decreto mencionado en el Visto de la presente
Resolución reguló las licencias ordinarias, extraordinarias y especiales
de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan
servicios en las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de la
República en el exterior;
II) que el Artículo 7º del Decreto 483/91 prevé que los funcionarios
del Servicio Exterior tendrán derecho al regresar a la República, luego de
finalizado un período quincenal en el exterior, a una licencia
extraordinaria de treinta días corridos;
III) que el Artículo 11 del Decreto 483/91 dispone que la licencia
anual especial que pueden usufructuar los funcionarios que están
destinados a prestar servicios en países que presentan condiciones de vida
especiales, puede ser gozada en forma integral o fraccionada pero no
establece su condición de preceptiva, ni especifica que la misma no puede
ser acumulada ni compensada en dinero;
IV) que el Artículo 12º del Decreto 483/91 establece que el derecho a
la licencia anual especial se genera una vez transcurridos doce meses de
permanencia en el lugar de destino, lo que motivó diferentes
interpretaciones acerca del momento a partir del cual se efectúa el
respectivo cómputo, que permitirá usufructuar la misma;
Considerando: I) que también los funcionarios pertenecientes a los
escalafones Administrativo C, Técnico Profesional Clase B, y Semitécnico D
pueden salir al exterior por un período de tres años y que por razones de
equidad es conveniente que los mismos tengan derecho, al regresar a la
República al término de sus funciones, a una licencia extraordinaria;
II) que la práctica ha revelado la necesidad de que los funcionarios
que prestan servicios en países de condiciones de vida especiales gocen de
la licencia especial de manera preceptiva, no acumulable y no compensable
en dinero sin perjuicio de que se salvaguarden las necesidades de las
Misiones, a cuyos efectos la misma puede ser usufructuada en forma
integral o fraccionada;
III) que la licencia especial se concede en atención a que algunos
países presentan condiciones de vida particulares que hacen aconsejable
que, transcurridos doce meses de permanencia en dichos destinos, la misma
pueda ser usufructuada;
El Presidente de la República
RESUELVE:
1
(*)
(*)Notas:
Este numeral dio nueva redacción a: Decreto Nº 483/991 de 10/09/1991
artículo 7.