Visto: el llamado público a interesados para operar un sistema de
televisión por cable en la ciudad de Minas, Departamento de Lavalleja,
aprobado por Resolución del Poder Ejecutivo 954/991 de 28 de noviembre de
1991.
Resultando: que ninguno de los proyectos presentados cumplió con todos
los requisitos impuestos por las Bases del Llamado.
Considerando: I) que las deficiencias observadas impiden que la
Administración conceda una autorización en los términos y condiciones de
la convocatoria (por diez años, etc.).
Sin embargo resultaría inconveniente un rechazo in límine de las cinco
iniciativas, pues privaría del servicio a todos los pobladores de la
ciudad capital del Departamento de Lavalleja (criterio ya adoptado por el
Poder Ejecutivo al otorgar otras autorizaciones precarias por
Resoluciones 71.000/992 y 321/992 de 2 de junio de 1992).
II) que las diferencias que puedan observarse entre las propuestas
examinadas, obstan a una virtual autorización de todos los proyectos. De
hacerlo se estarían igualando cosas diversas.
La solución dada por Resolución del Poder Ejecutivo 321/992, resulta
inaplicable al caso de autos, pues aquí se perciben diferencias
significativas. Aunque todos padecieron deficiecias en la elaboración de
sus propuestas, no todas esas insuficiencias revisten similar
importancia.
III) que por otra pare, surge del estudio de cada proyecto que sus
autores descartaron la posibilidad de competir en ese reducido mercado
con otra empresa suministradora del servicio, durante la prestación del
mismo.
Ocurre que las inversiones necesarias para instalarlo en dicha plaza,
frustran (bajo las actuales circunstancias) su eficaz prestación en libre
y permanente competencia. Ello no supone obviamente, un olvido de las
<< leyes del mercado >>, pues compitieron a través del presente Llamado,
ofertando servicios diversos, de los cuáles la Administración
seleccionará al más beneficioso.
En servicios como los de televisión para abonados, en donde no todos
podrán suministrarlos pues se exige una autorización previa del Poder
Ejecutivo dada luego de un Llamado Público a interesados, las << leyes
del mercado >> operan al momento en que se reciben y analizan las propuestas.
Luego carecería de todo rigor no ya jurídico sino incluso económico
invocar la << libre competencia >> para autorizar no sólo al ganador, al
mejor proyecto, sino incluso al perdedor, a la peor propuesta.
A esta altura de los acontecimientos, una autorización de todos los
proyectos presentados (que ignorara las significativas diferencias
existentes entre las propuestas), no conduciría a la << libre
competencia >> sino en todo caso al oligopolio, contrariando -in límine-
los aspectos realmente competitivos del Llamado.
IV) que del análisis de la propuesta de << CABLE COLOR LTDA. >>,
efectuado por el Grupo de Trabajo creado por Resolución del 4 de mayo de
1992 de la Dirección Nacional de Comunicaciones, surgen seis
observaciones: 1) por suministrar un estudio económico demográfico
incompleto del área escogida, exigencia del literal b) del artículo 7,
del Decreto 349/990 (num. 11 de fs. 11); 2) por no presupuestar
satisfactoriamente las inversiones proyectadas y omitir información
acerca del costo operativo del sistema ideado, incumpliendo así el
literal c) de mismo artículo (num. 12 fs. 11); 3) por no determinar el
crédito de la Dirección Nacional de Comunicaciones conforme al artículo
8vo. de las Bases (num. 13 de fs. 11); 4) por no establecer el valor de
la cuota de conexión o suscripción prevista (num. 16 de fs. 12); 5) por
no domiciliarse ninguno de los socios en la zona (num. 23 de fs. 13); y
6) por no respetar el contrato social el plazo mínimo de vigencia de la
compañía, exigido por el literal c. del artículo 9 del precitado Decreto
(num. 26 de fs. 13).
La propuesta de Diego Raúl Tuset mereció cuatro de las seis
observaciones formuladas a << CABLE COLOR LTDA. >>, según surge de los
numerales 11,12,13 y 23 del informe del mismo Grupo de Trabajo, que corre
de fs. 34 a 37.
La Comisión Técnica también formuló cuatro observaciones a la
propuesta de << NOSIL S.A. >>: 1) por no suministrar el cornograma
exigido por artículo 4 de las Bases del Llamado (num. 3ro. defs. 18); 2)
por no domiciliarse sus integrantes en la zona (num. 23 de fs. 21); 3)
por no acreditar la titularidad de sus acciones (num. 25 a fs. 21); y 4)
por no surgir de la documentación exhibida que el plazo de vigencia de la
sociedad constituída se adecue al requerimiento del literal c) del
artículo 9 del Decreto 349/990 (num. 26 de fs. 21).
V) que en el análisis de esas propuestas tampoco pueden considerarse
suficientes las explicaciones de sus respectivas programaciones, pues
-pese a lo dictaminado por la Comisión Asesora- surge que no aclaran
cuáles son las señales de televisión abierta que se proponen retransmitir
(v. números 14 de fs. 11 y 19).
También cabe discrepar con las calificaciones favorables a sus
carpetas técnicas (según Nro. 10 de fs. 11,19 y 35), pués a través del
exámen de las mismas se observan diversas deficiencias: << CABLE COLOR
S.R.L. >> omite el << diseño >> de la cabecera de servicio y los cálculos
teóricos >> de los << sistemas satelitales >> a emplear (v. fs. 14);
NOSIL S.A. merece las mismas observaciones (v. fs. 22) y Raúl Tuset omite
además, el << cálculo de niveles >> respecto de la cabecera del sistema
proyectado (v. fs. 38).
VI) que la única carpeta técnica completa fue presentada por Carlos
Francisco Falco, quién suministró total información sobre la
<< cabecera >>, >> red>> y << sistemas satelitales >> a emplear para la
correcta prestación del servicio (como surge de fs. 6).
La carpeta técnica de << DERIGAL S.A. >>, padece deficiencias
similares a las de sus competidores << NOSIL S.A. >>, Diego Tuset y
<< CABLE COLOR LTDA. >>, pués también omite los
<< cálculos de niveles >> en la cabecera, los << niveles de señal en el
usuario >> de la red y los << cálculos teóricos >> de los << sistemas
satelitales >> a emplear (v. fs. 30).
VII) que al exponer la programación proyectada, la firma << DERIGAL
S.A. >> tampoco aclara cuáles serían los canales que retransmitiría,
salvo uno local y el SODRE (v. Nro. 14 de fs. 27). También en este
importante aspecto, la propuesta de Carlos Francisco Falco aventaja a
todas las demás pues suministra más completa información acerca de la
programación proyectada, en cabal cumplimiento del literal e) artículo 7º
del Decreto 349/990: operará 8 canales, retransmitirá las señales del
4,10 y 12 de Montevideo, del 13 de Cerro del Verdún y 7 del Cerro Pan de
Azúcar más tres cadenas satelitales, etc. (v. Nro. 14 fs. 3)
Si bien DERIGAL S.A. anuncia la retransmisión del SODRE, cosa que no
hará el señor Falco, es seguro que otras cinco más importantes señales de
la televisión privada nacional se distribuirán por la red de éste. Si
bien se ignora cuales serían las señales de televisión abierta nacional a
retransmitir por DERIGAL S.A., no se trataría de ninguna de las cinco más
importantes del país, ofrecidas por su competidor Carlos Falco.
VIII) que la proponente señor Tuset, al evacuar la vista conferida por
Resolución de la Dirección Nacional de Comunicaciones 492 del 31 de
agosto de 1992, alega - con razón - que en la propuesta atribuída a
DERIGAL S.A... >> no se acreditó quiénes son los titulares de las
acciones, aspecto esencial para el llamado... y tampoco se acreditó
quienes son los Directores de la sociedad, por lo que por falta de estos
requisitos esenciales esta oferta debe ser desestimada de plano >> (Nro.
4 fs. 88).
IX) que las vistas conferidas fueron evacuadas por Carlos Falco (fs.
55 a 58), CABLE COLOR LTDA. (fs. 59 a 67), NOSIL S.A. (fs. 68 a 69),
DERIGAL S.A. (fs. 70 a 80) y Diego R. Tuset (fs. 81 a 89), no pudiendo
los interesados levantar ninguna de las observaciones formuladas por el
Grupo de Trabajo, en su análisis de fs. 2 a 42.
Atento: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional y al amparo de lo dispuesto por los artículos 7,8 y 9 de la Ley
16.211 de 1ro. de octubre de 1991, por los Decretos-Leyes 14.442 de 21 de
octubre de 1975, 14.670 de 23 de junio de 1977 y 15.671 de 8 de noviembre
de 1984, Decretos 734/978 de 30 de noviembre de 1978 y 349/990 de 7 de
agosto de 1990 y Resolución del Poder Ejecutivo 954/991 de 28 de
noviembre de 1991.
El Presidente de la República
RESUELVE:
Determínase que esta autorización reviste carácter precario y
revocable en cualquier momento, sin derecho a indemnización de clase
alguna y se concede bajo las condiciones previstas en el proyecto
respectivo o las que impusiere la Dirección Nacional de Comunicaciones
para complementarlo o adecuarlo a las disposiciones legales o
reglamentarias.
Determínase que este permiso no da derecho alguno a exigir la
autorización de proyectos complementarios, ni garantiza o concede
exclusividad alguna para la prestación del servicio en la localidad del
Sauce.
Si el interesado deberá cumplir con las condiciones
técnico-administrativas del Llamado, según las Bases aprobadas por
Resolución del Poder Ejecutivo 954/991 de 28 de noviembre de 1991
suministrando dentro del término de 30 (treinta) días toda información o
documentación que le reclame la Dirección Nacional de Comunicaciones, a
efectos de complementar su proyecto de posibilitar el mantenimiento de
esta autorización.
El cumplimiento de estas condiciones no supondrá cambio alguno en su
precariedad y revocabilidad.