ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. HORARIOS




Promulgación: 18/12/1991
Publicación: 20/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 1313
  Visto: la necesidad de proceder a establecer un régimen que posibilite
la extensión horaria en el comercio en las vísperas de los feriados de
las fiestas tradicionales de fin de año.

  Considerando: I) Que en artículo 5º del decreto ley 14.320 de 17 de
diciembre de 1974, faculta al Poder Ejecutivo para autorizar horarios
especiales en las oportunidades premencionadas;

II) Que se estima oportuna la apertura de los comercios en la forma que se
gestiona, que redundará en beneficio de la población, al permitirle
realizar sus compras con mayor comodidad.

  Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido por los
artículos 5º y 6º del decreto ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974; a lo
dispuesto en el inciso B) del numeral 1) de la Resolución del Poder
Ejecutivo 657/977 de 4 de mayo de 1977, reglamentario del artículo 168,
numeral 24  de la Constitución de la República que delega atribuciones y a
lo  dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social,

     El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de las
                           atribuciones delegadas

                               RESUELVE:

1

   Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para
la atención al público de acuerdo al siguiente detalle:

-   Sábado 21, Domingo 22, Lunes 23 y Martes 24 de diciembre hasta
    las 22 horas.

-   Domingo 29, Lunes 30 y Martes 31 de  diciembre, hasta las 22
    horas.

-   Sábado 4 de enero, hasta las 23 horas.

-   Domingo 5 de enero, hasta las 24 horas.  

2

   Los comercios podrán acogerse a la opción que les confiere el artículo
1 de la norma de referencia para todas las fechas citadas o para
cualquiera de ellas separadamente. 

3

   El horario extraordinario que realice el personal en los días
indicados, deberá ser retribuido en la forma dispuesta en el artículo 1º
de la ley 15.996, de 9 de noviembre de 1988. En casos de existir convenios
que establezcan formas de pago que resulten más beneficiosas para los
trabajadores, se aplicarán estos últimos, para la liquidación de las horas
extraordinarias. 

4

   En ningún caso podrán modificarse por aplicación de la presente
Resolución, las comisiones sobre ventas que perciban los empleados. 

5

   El horario extraordinario que realice el personal deberá ser registrado
en el Libro Unico del Trabajo (Decreto del Poder Ejecutivo  de fecha 5 de
diciembre de 1991). 

6

   Comuníquese, publíquese, etc 

ENRIQUE ALVARO CARBONE
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