DETERMINACION DEL CIERRE DE LA INVESTIGACION RELATIVA A LA EXISTENCIA DE DUMPING, EN LAS EXPORTACIONES HACIA URUGUAY, DE CALENTADORES ELECTRICOS DE AGUA PROCEDENTES DE CHINA
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: las actuaciones realizadas en el expediente 2021-8-2-0000969 y su acordonado 2020-8-2-0001450 de investigación por presunto dumping respecto de operaciones de exportación hacia Uruguay de calentadores eléctricos de agua, con tanque de acumulación de acero, de uso doméstico, de 15 a 120 litros de capacidad clasificados en el ítem arancelario 8516.10.00.10 (en adelante calentadores eléctricos de agua), originarios de la República Popular China (en adelante China);
RESULTANDO: I) que el 27 de noviembre de 2020 mediante resolución interministerial s/n, publicada en el Diario Oficial el 3 de diciembre de 2020, se declaró procedente la apertura de la investigación correspondiente;
II) que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas, por intermedio de la remisión de cuestionarios a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba;
III) que el 9 de agosto de 2021 la Dirección Nacional de Industrias resolvió convocar a las partes interesadas a la audiencia solicitada por las empresas Gelbring S.A y Gemake, a celebrarse el día 10 de setiembre, vía zoom, a las 10 horas de Montevideo, a fin de considerar las alegaciones de la empresa James S.A. con relación a la determinación de dumping, daño y relación causal;
IV) que se convocó a las partes interesadas a audiencia final, la cual tuvo lugar el 17 de enero de 2022, en el cual se les informó, mediante una determinación preliminar, de los hechos esenciales que tendría en cuenta la autoridad de aplicación en su pronunciamiento respecto a la existencia de dumping, del daño y de la relación causal entre ambas;
V) que se otorgó un plazo de 15 (quince) días para las partes interesadas formulasen sus alegatos finales;
VI) que el 24 de febrero el Área Comercio de la Dirección Nacional de Industrias, en representación de la autoridad de aplicación, respondió a los alegatos de las partes y elevó su informe a dicha Dirección expresando que se encuentran reunidos los extremos establecidos en el artículo 81 del Decreto N° 142/996, de 23 de abril de 1996, para concluir la presente investigación con la aplicación de derechos antidumping;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo con lo informado por el Área Comercio, surgen los siguientes elementos:
a) Valor normal: el Área Comercio se basó en información obtenida a través de investigaciones realizadas por el área, así como suministrada por la embajada de Uruguay en China y por el exportador Gemake. Las empresas productoras y exportadoras Midea y Candy no proporcionaron información, por lo que la autoridad de aplicación debió basarse en la mejor información disponible, se usó la información obtenida en la instancia previa a la apertura de la investigación y la información de Gemake que se consideró pertinente.
b) Precio de exportación: el Área Comercio procesó los datos de importación mediante el sistema LUCIA de la Dirección Nacional de Aduanas.
c) Comparación del valor normal con el precio de exportación: conforme a los datos disponibles, y el resultado de los análisis realizados por el Área Comercio, luego de efectuados los ajustes necesarios para una comparación equitativa, surgen los siguientes márgenes de dumping: Gemake, 16,63%, Midea, 53,64% y Candy, 54,33% para el período setiembre 2019 - agosto 2020.
d) Análisis de daño: conforme a lo analizado, se conformarían los extremos de una situación de daño importante a la rama de producción nacional provocada por las importaciones provenientes de China. Con dicho fin se analizaron todos los factores numerados en los artículos 21 y 23 del Decreto N° 142/996, de 23 de abril de 1996.
e) Análisis de causalidad: del estudio efectuado resulta que existiría relación de causalidad entre el daño causado a la rama de producción nacional y las importaciones provenientes de China.
II) que el 2 de marzo de 2022 la Dirección Nacional de Industrias compartió lo informado por el Área Comercio, remitiendo el expediente a la Comisión Asesora creada por el Decreto N° 142/996, de 23 de abril de 1996, a efectos de que se pronuncie respecto de la finalización de la investigación con aplicación de derechos antidumping;
III) que la Comisión Asesora Interministerial creada por el artículo 3° del Decreto N° 142/996, comparte las conclusiones del informe de la Dirección Nacional de Industrias, respecto a la procedencia del cierre de la investigación con fijación de derechos antidumping en un monto menor al margen de dumping calculado y aplicado, según lo dispuesto en el decreto referido, con el fin de neutralizar los efectos perjudiciales del dumping;
ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994" aprobado por la Ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994 y el Decreto N° 142/996, de 23 de abril de 1996, modificativos y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
Procédase al cierre de la investigación sustanciada en el expediente 2021-8-2-0000969 (acordonado 2020-8-2-0001450) del Área Comercio de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería con fijación de derechos antidumping que se detallan en los numerales subsiguientes.
Fíjase para las operaciones de exportación hacia Uruguay de calentadores eléctricos de agua, con tanque de acumulación de acero, de tipo doméstico, de 15 a 120 litros de capacidad originarios de la República Popular China correspondiente al ítem arancelario 8516.10.00.10, un derecho antidumping ad valorem de 12% para la empresa productora Guangdong Gemake Electric Appliance Co.,Ltd.; un derecho ad valorem de 35% para las empresas productoras Wuhu Midea Kitchen & Bath Appliances Mfg.Co.,Ltd. y Candy Hoover Group y para el resto de los exportadores de China del producto similar un derecho antidumping ad valorem del 35%.
Sin perjuicio de lo establecido por el numeral anterior, se aplicará lo dispuesto por el artículo 107 del Decreto N° 142/996, de 23 de abril de 1996, de acuerdo con el cual en caso de que se solicite, se procederá a una revisión sumaria a los efectos de determinar el margen de dumping para aquellos productores o exportadores que no hayan exportado al Uruguay durante el período de investigación y puedan demostrar no tener relación con los productores o exportadores sujetos a derechos antidumping;
A los efectos de la aplicación del Decreto N° 51/010, de 5 de febrero de 2010, se considera que un producto es originario de la República Popular China, cuando:
a) No todos los materiales originarios o procedentes de la República
Popular China empleados en la fabricación del producto, se
clasifican en una partida arancelaria diferente a la del producto
(NCM 8516), y
b) el valor de los materiales originarios o procedentes de la República
Popular China excede el 40% del valor FOB de la exportación de dicho
producto.
La importación de calentadores eléctricos de agua, con tanque de acumulación de acero, de tipo doméstico, de 15 a 120 litros de capacidad que se despachan a plaza por el ítem arancelario nacional 8516.10.00.10, deberá acompañarse, durante el plazo de vigencia de la presente resolución, de una prueba de origen que acredite que el producto no es originario de China de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero de este artículo.
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y tendrá una vigencia por el término de 3 (tres) años.
Se pondrá a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas https://www.gub.uy/ministerio-economia-finanzas/asesoria-politica-comercial., el informe que amplía la descripción de los elementos de dumping.
Publíquese en el Diario Oficial y pase a la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, para su notificación a los interesados y demás efectos.
BEATRIZ ARGIMÓN - ALEJANDRO IRASTORZA - FRANCISCO BUSTILLO - OMAR PAGANINI - FERNANDO MATTOS