FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. NOVIEMBRE 1995 TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 23/10/1995
Publicación: 01/11/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 503
  Visto: Lo  dispuesto por el artículo 3ro. de la Ley Nº 11.718 de 27 de
setiembre de 1951.

  Considerando: Que procede, en mérito a la citada norma legal, fijar los
salarios mínimos de los trabajadores que se ocupan de la esquila.

  Atento: A lo precedentemente expuesto;

                   El Presidente de la República

                                RESUELVE:

1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos de los trabajadores rurales que
se ocupan de la esquila, a partir del 1ro. de agosto de 1995.

ESQUILADORES
A máquina, cada 100 animales                      $ 57.00
A tijera de martillo, cada 100 animales           $ 90.00
Agarradores, cada 100 animales                    $ 11.00
Envellonadores, cada 100 animales                 $  7.00
Velloneros, cada 100 animales                     $  7.00
Embolsadores, cada 100 animales                   $ 10.00

COCINEROS
Para equipos con máquina de hasta 6 tijeras,
por día                                           $ 23.00
Para equipos con máquinas de más de 6 tijeras,
por día                                           $ 26.00
Para comparsas de hasta 12 trabajadores por día   $ 23.00
Para comparsas de más de 12 trabajadores por día  $ 26.00

PEONES AYUDANTES
Mayores de 18 años, por día                      $ 24.00
Mayores de 16 a 18 años, por día                 $ 19.00

   Los esquiladores, ganarán $ 4 (pesos cuatro) adicionales por cada 100
animales de raza Merino.

2

   Los salarios para la esquila de corderos serán los de los animales
adultos disminuidos en un 25% (veinticinco por ciento).

3

   El suministro de alojamiento y comida a los esquiladores, así como el
pastoreo a sus animales de transporte, debe hacerse por cuenta de los
patrones, además del salario, siendo improcedente efectuar descuentos de
especie alguna sobre el salario para los conceptos mencionados.

4

   Las infracciones a lo establecido en esta Resolución serán pasibles de
las sanciones determinadas en el Art. Nº 289 de la Ley Nº 15.903 de fecha
10 de noviembre de 1987.

5

   Comuníquese y publíquese en dos diarios de la Capital.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - CARLOS GASPARRI
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