VISTO: la solicitud de prórroga de los derechos antidumping definitivos
fijados por la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 1769/002 de 20 de
octubre de 2002 para las exportaciones de aceite comestible de origen
vegetal compuesto por mezclas de aceites puros refinados y envasados,
originario de la República Argentina y despachado a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 1517.90.10.00,
presentada por la empresa Compañía Oleaginosa Uruguaya Sociedad Anónima
Industrial y Comercial (C.O.U.S.A).-
RESULTANDO: I) que dicha solicitud fue formulada ante la Dirección
Nacional de Industrias el 2 de junio de 2004 por la producción nacional
del producto en cuestión.-
II) que el 2 de agosto de 2004, se dispuso declarar admisible la
solicitud oportunamente presentada.-
III) que por Resolución interministerial de 15 de octubre de 2004, se
declaró procedente la apertura del procedimiento de prórroga de los
derechos antidumping establecidos por la mencionada Resolución Nº
1769/002.-
IV) que con posterioridad a la apertura del procedimiento de prórroga se
invitó a las partes interesadas, por intermedio de la remisión de
cuestionarios, a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.-
V) que el 1º de junio de 2005 se realizó la Audiencia Final en la cual se
informó a las partes interesadas de los hechos esenciales.-
CONSIDERANDO: I) que según lo informado por la División Defensa Comercial
y Salvaguardias (en adelante DDCS) de la Dirección Nacional de Industrias
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en base a la
documentación analizada, existen los siguientes elementos:
I.1) Valor normal: como información para el valor normal se utilizaron,
para las empresas Aceitera General Deheza S.A. de C.V. y Molinos Cañuelas
S.A.C.I.F.I.A., los precios recabados por el INDEC para el aceite mezcla;
y para la empresa Aceitera Martínez S.A., la información presentada por
ésta.-
I.2) Precio de exportación: los precios de exportación a Uruguay no
fueron considerados dado que durante el período de vigencia de derechos
antidumping los mismos no pueden ser considerados como realizados en el
curso de operaciones comerciales normales.-
I.3) Determinación de la reanudación del dumping: la evaluación referida
a la reanudación del dumping se realizó siguiendo dos criterios. El
primero de ellos, consistió en determinar qué precios son compatibles con
los practicados en el mercado interno uruguayo. El segundo, consistió en
la determinación de un margen de dumping utilizando como precios de
exportación los precios practicados por la República Argentina a terceros
mercados, en el supuesto de que el precio de exportación a Uruguay de
aceites mezcla debe ser consistente con el precio de exportación
argentino a otros mercados. De la aplicación de ambos criterios surge que
existen pruebas suficientes de que la corriente importadora a precios de
dumping provenientes de la República Argentina se retomará de no
prorrogarse las derechos vigentes.-
I.4) Determinación de la reanudación del daño: conforme al análisis de
daño realizado por la DDCS, se determina que:
* Existen evidencias que indican que los derechos antidumping
definitivos, adoptados en el año 2002, cumplieron el propósito para el
cual fueron fijados, consistentes en neutralizar el daño que las
importaciones a precios de dumping provocaron a la industria nacional.-
* Como consecuencia de la reanudación del dumping, a la que se hace
referencia en el numeral I.3, la eventual ocurrencia de exportaciones a
precios de dumping tendrían un efecto depresivo sobre los precios
practicados en el mercado doméstico y sobre las cantidades vendidas por
la industria nacional.-
De las determinaciones anteriores, surge que el levantamiento de los
derechos vigentes derivará en la reaparición del daño a la industria
nacional.-
I.5) Análisis de causalidad: de acuerdo al análisis realizado por la
DDCS, se concluye que existe relación de causalidad entre el daño causado
a la industria nacional y las importaciones provenientes de la República
Argentina.-
II) que el 15 de agosto de 2005 el Director Nacional de Industrias
dictaminó favorablemente respecto a la procedencia del cierre del
procedimiento dispuesto por la Resolución interministerial de fecha 15 de
octubre de 2004, con la prórroga de los derechos antidumping vigentes.-
III) Que la Comisión Asesora Interministerial creada por el artículo 3º
del Decreto Nº 142/996, de 23 de abril de 1996 considera que existen
suficientes elementos de prueba de la reanudación del dumping y del daño
causado por aquel a la industria nacional en la eventualidad del
levantamiento de los derechos antidumping vigentes y que por tanto es
necesaria su prórroga.-
ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por el ¿Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994¿ aprobado
por la Ley Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994, y el Decreto 142/996,
de 23 de abril de 1996.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1
Prorrógase por el plazo de tres (3) años a partir del 6 de noviembre de
2004, los derechos antidumping fijados por el numeral 2º de la
Resolución Nº 1769/002 del Poder Ejecutivo, de 20 de octubre de 2002.-