TASA DE SERVICIOS REGISTRALES. DICIEMBRE 1997




Promulgación: 11/11/1997
Publicación: 03/12/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    VISTO: La necesidad de actualizar el monto de la tasa diferencial del
tributo "Servicios Registales" establecido por el artículo 261 de la Ley
16.226 de 29 de octubre de 1991, cuyo último ajuste se realizó por
Resolución del 3 de julio de 1997, recogiendo la variación operada hasta
abril de 1997;

    RESULTANDO: I) Según informa la Dirección General de Registros la
variación del expresado índice en el período MAYO-AGOSTO de 1997 es de
1,0484.

    II) La Contaduría Central del Ministerio de Educación y Cultura no
opone observaciones, informando a los efectos de verificar el cálculo se
consideró la variación del Indice General de Precios al Consumo 1,0484 en
el período MAYO a AGOSTO de 1997;

    CONSIDERANDO: I) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 332 de la
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, los tributos que perciben las
unidades ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura pueden ser
ajustadas cuatrimestralmente, conforme a la variación operada en el Indice
General de Precios al Consumo, por lo que corresponde dictar el acto
administrativo relativo a estas actuaciones;

    ATENTO: A lo precedentemente expuesto, lo informado por la Dirección
General de Registros y la Contaduría Central del Ministerio de Educación y
Cultura y lo dispuesto por el numeral 1º de la Resolución del Poder
Ejecutivo Nº 12/993 de 12 de enero de 1993, reglamentaria del artículo
168, numeral 24 de la Constitución de la República;

    EL MINISTRO DE EDUCACION Y CULTURA, en ejercicio de las atribuciones
delegadas.

                                RESUELVE

1

   FIJASE en $ 897 (ochocientos noventa y siete pesos uruguayos) la tasa
diferencial del tributo "Servicios Registrales" que gravará las
solicitudes de información y los documentos que se refieren los artículos
1º y 2º respectivamente del Decreto Nº 364/992 de 29 de julio de 1992 y en
$ 715 (setecientos quince pesos uruguayos) la consulta directa al
computador a que se refiere el artículo 3º del decreto mencionado. 

2

  LA tasa diferencial del Impuesto a los Servicios Registrales se abonará
por cada solicitud de información registral que se formule a los Registros
Públicos de la Propiedad Inmueble, Registro Mobiliario, Registro Nacional
de Actos Personales y Registro Público y General de Comercio. 

3

COMUNIQUESE, publíquese, etc. 


SAMUEL LICHTENSZTEJN
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