VISTO: la explotación del modo de transporte ferroviario y la de su
infraestructura;
RESULTANDO: I) desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 17.243, de 29 de
junio de 2000, el Poder Ejecutivo puede autorizar el acceso de todas las
empresas al modo ferroviario para que transporten mercancías y/o
pasajeros cumpliendo ciertos requisitos y abonando el peaje que se
establezca. Dicho acceso debe entenderse a las vías o parte de la red
ferroviaria cuya utilización se habilite por ser económicamente
sustentables conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley Nº 17.556 de
18 de setiembre de 2002;
II) la mencionada Ley Nº 17.556, en el mismo artículo 150 transfirió al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas los cometidos, facultades y
bienes relativos a la infraestructura ferroviaria que tenía la
Administración de Ferrocarriles del Estado, así como el derecho al cobro
de peaje. La fecha de apertura del mercado para este tipo de transporte,
la establecerá el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas según las facultades reglamentadas por el
Decreto Nº 501/02, de 30 de diciembre de 2002, que le comete la
administración y gestión de la infraestructura ferroviaria en todo el
territorio nacional;
CONSIDERANDO: I) que es necesario definir términos y regular más
detalladamente las nuevas condiciones en que se desarrollarán en el
futuro estas actividades, sustituyendo por un nuevo dispositivo el
actualmente vigente, para convertir la infraestructura ferroviaria en un
soporte adecuado para la operación del transporte ferroviario;
II) que debe mantenerse permanentemente actualizada la calificación de
aquellas vías que continúen siendo económicamente sustentables, sigan
ocupadas con el tráfico que así lo justifica, siempre que el operador que
las utiliza cumpla con la normativa aplicable;
III) que la presencia de operadores públicos y privados compitiendo en el
mismo sector, debe apuntar al objetivo de que los usuarios sean los
principales beneficiarios, correspondiendo al Ministerio de Transporte y
Obras Públicas jugar un papel preponderante en la toma de decisiones
estratégicas;
IV) que se considera oportuno y conveniente delegar en el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas determinadas competencias atinentes a esta
materia;
V) que la utilización del instituto de la delegación de atribuciones;'
contribuirá a dar respuesta en menor plazo y permitirá el mejor análisis
de los problemas, por ser tratados en el nivel más próximo a la acción y
al sector donde se generan;
VI) que la delegación de atribuciones se otorgará en el marco del
artículo 168, numeral 24 de la Constitución de la República, sin
perjuicio que el Poder Ejecutivo pueda avocar las atribuciones delegadas,
así como el Ministerio de Transporte y Obras Públicas someterlas a
consideración de ese poder;
VII) que la regulación del acceso a la infraestructura ferroviaria
mediante procedimientos competitivos, así como el establecimiento de
tarifas mínimas corresponde sean dispuestas por el Poder Ejecutivo
actuando en acuerdo con el Ministro de Transporte y Obras Públicas;
ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por las Unidades Ejecutoras
respectivas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
RESUELVE:
Deléganse en el Ministro de Transporte y Obras Públicas o en quien haga
sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a:
a) Promover las condiciones de concurrencia para el modo ferroviario
de acuerdo a principios de objetividad, transparencia y no
discriminación.
b) Establecer los criterios para que la prestación de los servicios
ferroviarios se realicen con eficacia y en condiciones idóneas de
seguridad.
c) Prever un sistema de otorgamiento de licencias que permita el
libre acceso al mercado de los operadores ferroviarios.
d) Dictar los actos administrativos necesarios para la protección de
los intereses de los usuarios, garantizando, sus derechos de acceso a
los servicios de transporte ferroviario, en adecuadas condiciones de
calidad, así como la elección de la empresa que los preste.
e) Planificar, proyectar, construir, modificar y mantener,
directamente o por terceros, la infraestructura ferroviaria.
f) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo, convenios
internacionales de interconexión ferroviaria internacional.
g) Suscribir con particulares, convenios relativos a la interconexión
con la infraestructura ferroviaria de titularidad privada.
h) Establecer las servidumbres previstas en el artículo 55 del Código
Rural para el estudio, construcción, modificación, conservación y
limpieza de la vía férrea.
i) Establecer las condiciones y requisitos para la obtención de los
títulos o permisos que habiliten al personal que cumpla funciones en
la operación de servicios ferroviarios, así como el régimen de
autorización y funcionamiento de los centros de formación de dicho
personal.
j) Establecer las condiciones y requisitos que deberá cumplir el
material rodante.
k) Asignar y/o modificar la calificación de líneas férreas
económicamente sustentables, a cuyos efectos realizará verificaciones
periódicas.
l) Asignar las inversiones y el mantenimiento, dentro de los recursos
puestos a su disposición, en aquellas líneas que designe como
económicamente sustentables.
ll) Realizar el inventario de bienes relativos a la infraestructura
ferroviaria (líneas férreas y vías férreas auxiliares a la línea,
tales como desvíos, vías andén, de paso, de patio y de conexión,
sistemas y elementos de señalización y comunicaciones, los patios de
maniobras, las estaciones, los terrenos y otras instalaciones fijas
que permitan la circulación de trenes, etc.), que fueron transferidos
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas por el artículo 150 de la
Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, procediendo en todo lo que
corresponda a efectuar y tramitar las comunicaciones, certificaciones,
acreditaciones e inscripciones en los Registros Públicos y Tribunales
pertinentes.
m) Determinar la fecha de apertura del mercado para este tipo de
transporte. (*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior el Poder Ejecutivo
podrá avocar las atribuciones delegadas, así como el Ministerio delegado
someterlas a consideración de este Poder.
El Ministro de Transporte y Obras Públicas enviará a la Secretaría de la
Presidencia de la República copia de las resoluciones que se dicten en
ejercicio de las atribuciones delegadas dentro de las cuarenta y ocho
horas.
Al Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Transporte y
Obras Públicas, le corresponde:
a) Regular el acceso a, la infraestructura ferroviaria para la
adjudicación de capacidad de infraestructura (circulación de un tren
entre dos puntos durante un tiempo determinado), mediante
procedimientos competitivos claros, que respeten los principios de
igualdad y publicidad.
En casos debidamente justificados el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas podrá otorgar directamente permisos de operación
precarios y revocables.
b) Establecer, previos los asesoramientos e intervenciones pertinentes,
las tarifas mínimas, cuando estime que el mercado así lo requiere.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU -
LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA