Ver vigencia: Resolución Nº 1.224/005 de 17/11/2005 numeral 1.
VISTO: la gestión promovida por el Comando General de la Fuerza Aérea
(Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica) por
la cual las empresas "AIR EURO AMERICA S.A." (UAIR) y "AIR CLASS Líneas
Aéreas" (AERO VIP LTDA.), solicitan se les autorice las rutas
Montevideo-Santiago de Chile - Montevideo y Montevideo-Buenos
Aires-(Aeroparque Jorge Newberry) - Montevideo a la primera y
Montevideo-Buenos Aires (Aeroparque Jorge Newberry) - Montevideo, a la
segunda respectivamente.
RESULTANDO: I) que con referencia a dichas solicitudes para las empresas
"Air Euro América S.A." (UAIR) y "Air Class Líneas Aéreas (AEREO VIP
LTDA.), la Comisión Especial de Asesoramiento de Servicios Aéreos de
Transporte Público, creada por el Decreto 365/995 de fecha 3 de octubre
de 1995, por unanimidad de integrantes resolvió aconsejar al Poder
Ejecutivo, se autorice a las mencionadas empresas la realización de
dichos servicios.
II) que por Acta 499 el 15 de diciembre de 2004, la Comisión Nacional de
Política Aeronáutica aconsejó las autorizaciones solicitadas.
CONSIDERANDO: I) que por Convenio vigente que regula las relaciones
Aeronáuticas entre la República Oriental del Uruguay y la República de
Chile, en especial la Reunión de Consulta celebrada en Santiago de Chile
los días 11 y 12 de julio de 1996, se acordó la asignación de 7
frecuencias semanales en ambos sentidos para cada bandera.
II) que por aplicación de lo acordado con la República de Chile en el
Memorandum de Entendimiento de 2 de marzo de 2001, entre las Autoridades
Aeronáuticas de Brasil, Chile, Paraguay, y Uruguay, se liberó totalmente
la capacidad y frecuencias acordadas en el Acuerdo Bilateral antes
relacionado, por lo que existe capacidad para la bandera uruguaya, que no
se encuentra actualmente explotada.
III) que las rutas solicitadas se encuentran actualmente servida por la
empresa Uruguaya PLUNA- Líneas Aéreas Uruguayas S.A.
IV) que es potestad del Poder Ejecutivo designar las empresas nacionales
que considere convenientes para explotar los derechos de tráfico que la
República ha obtenido en los Acuerdos sobre Servicios de Transporte Aéreo
Internacional.
V) que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 325/974
de 26 de abril de 1974, el Poder Ejecutivo puede autorizar la
superposición de servicios de transporte aéreo dentro y fuera de la
República, a cargo de empresas nacionales cuando las necesidades de los
usuarios o el interés nacional, así lo justifiquen.
VI) que se considera de interés nacional fomentar la competencia en
materia de servicios de transporte aéreo público en rutas en la que
existe un solo operador, lo que por otra parte redundará en una mejor
atención de las necesidades de los usuarios otorgando mayores opciones de
horarios de transporte y facilitando el acceso a los beneficios que la
sana competencia promueve, tanto en materia tarifaria, como en la
atención del servicio.
VII) que la política en materia de transporte aéreo comercial debe
considerar al mismo como un medio para la promoción del turismo, del
comercio internacional de la República y de la integración regional.
Razón por la cual, la superposición de servicios a cargo de empresas
nacionales en estas rutas es de interés nacional.
VIII) que la introducción de los nuevos explotadores nacionales en estas
rutas, se efectuará con aeronaves explotadas por dos empresas nacionales
y en consecuencia, brindando nuevas fuentes de trabajo para personal
técnico calificado y promoción del empleo que es también de interés
nacional.
IX) que las solicitantes son dos Empresas de transporte aéreo que
explotan actualmente varias rutas y que han obtenido de la Autoridad
Aeronáutica el Certificado de Explotadores de Servicios Aéreos (AOC).
X) que por lo precedentemente expuesto y conforme a lo acordado como
pautas generales por la Comisión Especial de Política Aeronáutica creada
por el Decreto 365/995 de 3 de octubre de 1995, existen razones de
interés nacional que justifican las presentes autorizaciones, de
conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 325/974 de
26 de abril de 1974.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el Convenio
Bilateral vigente y Memorandum de Entendimiento citados, lo establecido
por los artículos 106, 110, 111 y 114 del Código Aeronáutico, artículo 23
del Decreto 325/974 de 26 de abril de 1974, Decreto 39/977 de 25 de enero
de 1977, Decreto 365/995 de 3 de octubre de 1995, a lo dictaminado por la
Comisión Nacional de Política Aeronáutica y a lo informado por el Comando
General de la Fuerza Aérea.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Autorízase a la empresa "AIR EURO AMERICA S.A." (UAIR) a prestar
servicios de transporte aéreo público internacional regular de pasajeros,
correo y carga, en la ruta Montevideo-Santiago de Chile-Montevideo, con
hasta 14 (catorce) frecuencias semanales.
Autorízase a la empresa "AIR EURO AMERICA S.A." (UAIR) a prestar
servicios de transporte aéreo público internacional regular de pasajeros,
correo y carga, en la ruta Montevideo-Buenos Aires (Aeroparque Jorge
Newberry) - Montevideo, con hasta 7 frecuencias semanales.
Autorízase a la empresa "AIR CLASS Líneas Aéreas" (AERO VIP LTDA.), a
prestar servicios de transporte aéreo público internacional regular de
pasajeros, correo y carga, en la ruta Montevideo-Buenos Aires (Aeroparque
Jorge Newberry) -Montevideo, con hasta 7 frecuencias semanales.
Las aeronaves a utilizar, serán FOKKER F -100, o las que la Autoridad
Aeronaútica autorice, para la empresa "AIR EURO AMERICA S.A." (UAIR) y
para la empresa "AIR CLASS Líneas Aéreas (AERO VIP LTDA.), aeronaves
Embraer - 100 y Fairchaild Metro III o también las que la Autoridad
Aeronáutica autorice.
Previo al comienzo de las operaciones, las empresas deberán acreditar
los siguientes extremos:
a) posesión de los certificados de matrícula y aeronavegabilidad de las
aeronaves autorizadas, así como las licencias y habilitaciones de su
personal aeronáutico.
b) la aprobación de sus itinerarios y horarios.
c) la contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescriptos por
el Título XIV del Código Aeronáutico.
d) el régimen jurídico de la utilización de las aeronaves.-
e) cumplir con lo previsto en los artículos 121.77 y 121.79 en lo
pertinente del Reglamento Aeronáutico Uruguayo 121 (RAU 121), así como
las demás normas aplicables de los RAUs.
Para transportar objetos postales "AIR EURO AMERICA S.A." (UAIR) y "AIR
CLASS Líneas Aéreas" (AERO VIP LTDA.), deberán obtener autorización de la
Dirección Nacional de Correos y asimismo para operar como aeronave
sanitaria, cumplir con todas las previsiones del Ministerio de Salud
Pública y las Reglamentaciones Aeronáuticas vigentes.
Las autorizadas deberán cumplir los requerimientos legales,
reglamentarios y técnicos que determine la Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica (DI.N.A.C.I.A), la que fiscalizará el
estricto cumplimiento de los mismos, así como de las obligaciones que por
la presente asume la autorizada.
La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica,
evaluará periódicamente el ejercicio de estas autorizaciones y adoptará
las adecuaciones, modificaciones y medidas que estime correspondan,
pudiendo modificar unilateralmente las condiciones de las prestaciones de
los servicios que se autorizan, cuando el interés público así lo
requiera.
Las presentes autorizaciones no se otorgan bajo un régimen de
exclusividad, reservándose la Administración la potestad de otorgar a
otros transportadores, idénticos servicios de transporte aéreo.
Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea
(Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica), a
sus efectos. Cumplido, archivese.
BATLLE - YAMANDU FAU - ISAAC ALFIE - GABRIEL PAIS - JUAN BORDABERRY