Visto: la solicitud formulada por la firma "CEY Ltda.", que gira en el
ramo de servicios de arrendamiento y asesoramiento de los video-
cassettes.
Resultando: I) Que el artículo 4º del inciso 2 del decreto ley 14.320 de
17 de noviembre de 1974 faculta al Poder Ejecutivo para que, en casos
especiales debidamente fundados y atendiendo a la naturaleza de los
servicios, puede "autorizar por ramos, zonas o localidades, que el
descanso semanal de treinta y seis horas tenga lugar en forma rotativa o
continuada, en otros días de la semana y autorizar, por vía de excepción,
la apertura continuada de los comercios, incluso los sábados y domingos
por hasta las veintiuna horas;
II) Que es público y notorio, la circunstancia de que en diversas zonas de
la Ciudad de Montevideo, requieran los servicios principalmente los días
sábado y domingo, por lo que los fundamentos expresados en la solicitud de
autorización son adecuados;
III) Que en consecuencia y de acuerdo a las facultades otorgadas por la
normativa en vigencia, corresponde en la instancia, con carácter general
para el ramo, dictar el acto administrativo, que autorice en el sentido
impetrado.
Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido en el artículo
4º, inciso 2º del decreto ley 14.320 de 17 de noviembre de 1974, a lo
dictaminado por la División Jurídica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y por la Asesoría Letrada de la Dirección General de
Secretaría y a lo dispuesto en el inciso b) del numeral 1º de la
resolución del Poder Ejecutivo Nº 657/77 de 4 de mayo de 1977, que delega
atribuciones,
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de las
atribuciones delegadas
RESUELVE:
Autorízase a todo el comercio que gira en el ramo de servicios de
arrendamiento y asesoramiento de video-cassettes -por vía de excepción- a
la apertura continuada de los comercios, incluso sábados y domingos,
hasta las veintiuna horas y a que el descanso semanal de treinta y seis
horas consecutivas, tenga lugar en forma rotativa o continuada en otros
días de la semana.
La presente autorización especial será válida siempre que se respete el
régimen de cuarenta y cuatro horas de labor y treinta y seis horas
consecutivas de descanso semanal, cumpliéndose asimismo, el régimen de
descanso intermedio en el horario diario, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 7º del decreto ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974.