Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la solicitud de la empresa HELISUR S.R.L. (Helicópteros
Uruguayos) para que se le autorice a operar servicios de transporte aéreo
público interno e internacional no regular de pasajeros, correo y carga en
la modalidad de taxi aéreo, desde territorio nacional a países vecinos,
sus aguas jurisdiccionales y alta mar con base de operaciones en el
Aereopuerto Internacional de Carrasco.
Resultando: que la petición fue instruida de acuerdo con lo
preceptuado por los Decretos 269/978 de 16 de mayo de 1978, 39/977 de 25
de enero de 1977.
Considerando: I) que el ejercicio de la actividad a autorizar es
coincidente con las normas de Política Aeronáutica aprobadas por el
Decreto del Poder Ejecutivo 325/974 de 26 de abril de 1974.
II) que se confirió vista a P.L.U.N.A. según lo preceptuado por el
Decreto 722/991 de 30 de diciembre de 1991, expresando que no haría uso de
la opción que el mismo le confiere.
III) que no existen impedimentos legales ni relamentarios, por lo que
corresponde acceder a lo silicitado, otorgando a tales efectos una
autorización provisoria.
Atento: a los fundamentos antes expuestos, a lo preceptuado por el
artículo 122 del Código Aeronáutico, Decreto 39/977 de 25 de enero de
1977, 269/978 de 16 de mayo de 1978 y a lo recomendado por la Comisión
Nacional de Política Aeronáutica.
El Presidente de la República
RESUELVE
Autorízase a la empresa HELISUR S.R.L. (Helicópteros Uruguayos) a operar
servicios de transporte aéreo público interno e internacional no regular
de pasajeros, correo y carga en la modalidad de taxi aéreo, desde
territorio nacional a países vecinos, sus aguas jurisdiccionales y alta
mar, con base de operaciones en el Aeropuerto Internacional de Carrasco.
Establécese que la autorizada deberá iniciar los servicios dentro del
plazo de sesenta (60) días a partir de la notificación de la presente
Resolución, so pena de revocación de la autorización.
Quedan formuladas las siguientes reservas:
a) De la presentación de los servicios de rampa por el Estado o quien este
designe.
b) Del derecho de adquisición a que alude el artículo 26 de la
reglamentación aprobada por el Decreto 39/977 de 25 de enero de 1977.
c) De la transmisión de los mensajes clase "B" por la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica en tanto esta esté en condiciones de hacerlo.
Dentro de la primera mitad del plazo establecido en el numeral 2do. de la
presente o con anterioridad a la iniciación de los servicios autorizados
si se previeran para fecha anterior, al vencimiento de dicho plazo la
autorizada deberá acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil
los siguientes extremos:
a) La vigencia de los certificados de matrícula y aeronavegabilidad de la
o las aeronaves a utilizar, las que deberán estar especialmente
habilitadas para el servicio autorizado.
b) La vigencia de las licencias y habilitaciones del personal técnico
aeronáutico que operará las mismas.
c) La vigencia de los seguros obligatorios a que se refiere el Título XIV
del Código Aeronáutico, Ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974.
d) La matrícula de la aeronave y su régimen jurídico de utilización.
La empresa deberá mantener vigente la fianza de Bonos del Tesoro por valor
de U$S 1.000 (dólares americanos un mil) presentada en los procedimientos
pertinentes ya que ella justifica su solvencia económica sin perjuicio de
acreditar esta última por otro medio en el futuro.