VISTO: lo dispuesto por el artículo 29º de la Ley Nº 17.613, de 27 de
diciembre de 2002.-
RESULTANDO: I) que la referida norma faculta al Estado a autorizar a los
administradores de los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario a
aceptar cancelaciones de créditos con bonos soberanos tomados a su valor
nominal, por el porcentaje de cuotaparte que le corresponde al Estado en
dichos Fondos.-
II) que resulta conveniente implementar un régimen de cancelación de
préstamos concedidos a trabajadores bancarios de bancos en liquidación
que sean despedidos y que no ingresen en el Nuevo Banco Comercial S.A.-
III) que la terminación de la relación de trabajo de los referidos
trabajadores determina una pérdida de sus ingresos y por lo tanto un
grave deterioro de la posibilidad de recuperación de dichos créditos.-
CONSIDERANDO: que para facilitar la cancelación de las deudas contraidas
por los trabajadores bancarios con las instituciones empleadoras en
liquidación, es necesario otorgar la autorización prevista en el referido
articulo 29º de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Autorízase al Administrador del Banco Comercial Fondo de Recuperación de
Patrimonio Bancario, al Administrador del Banco Montevideo Fondo de
Recuperación de Patrimonio Bancario y al Administrador del Banco Caja
Obrera Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario a aceptar
cancelaciones de préstamos otorgados por el Banco Comercial S.A. (en
liquidación), Banco Montevideo S.A (en liquidación) y Banco Caja Obrera
S.A. (en liquidación), a trabajadores de los mismos, mediante bonos
soberanos tomados a su valor nominal, con plazo no más allá del
vencimiento de la última cuota del respectivo préstamo, con cargo al
porcentaje de la cuotaparte que le corresponde al Estado en los referidos
fondos.- (*)
La autorización referida en el artículo anterior solamente comprenderá a
los trabajadores despedidos de las referidas instituciones bancarias en
liquidación, en las siguientes situaciones: a) cuando tengan derecho al
subsidio por desempleo previsto en la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre
de 2002, Sección III y el Decreto Nº 11/003, de 14 de enero de 2003 y no
hayan solicitado ampararse al referido subsidio dentro del plazo previsto
por las referidas normas; o, b) cuando opten por acogerse al régimen de
afiliación voluntaria a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias
establecido por los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 16.565, de 21 de
agosto de 1994.-