CIERRE DE LA INVESTIGACION RELATIVA A LA EXISTENCIA DE DUMPING EN EL PRODUCTO QUE SE DETERMINA, SOLICITADA POR PANARMIX S.A., EN LAS OPERACIONES DE EXPORTACION DESDE ARGENTINA
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: las actuaciones realizadas en el expediente 2023-8-2-0000084 de una investigación por presunto dumping respecto de operaciones de exportación hacia Uruguay, de expeller extrusado/prensado obtenido a partir de poroto de soja, puro o mezclado hasta en un 50% con otros granos o subproductos, composición: proteína total mínima 20%, extracto etéreo >1%; actividad ureásica <0,5 µpH y fibra bruta 1 a 15% (en adelante expeler), que está ingresando al país por el ítem arancelario 2304.00.90.00, originarias de la República Argentina;
RESULTANDO: I) que el 23 de agosto de 2023 mediante resolución interministerial s/n, publicada en el Diario Oficial el 24 de agosto de 2023, se declaró procedente la apertura de la investigación correspondiente;
II) que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas, por intermedio de la remisión de cuestionarios a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba;
III) que el 15 de agosto de 2024 la Dirección Nacional de Industrias convocó a las partes interesadas a audiencia final, en la cual se les informó, mediante una determinación preliminar, de los hechos esenciales que tendría en cuenta la autoridad de aplicación en su pronunciamiento respecto a la existencia de dumping, del daño y de la relación causal entre ambas;
IV) que se otorgó un plazo de 15 (quince) días para que las partes interesadas formulasen sus alegatos finales;
V) que vencido el plazo sin que las partes presentaran alegatos se consideró por finalizada la instrucción del procedimiento el 30 de agosto de 2024;
VI) que el 9 de setiembre el Área Comercio elevó su informe a la Dirección Nacional de Industrias expresando que se encuentran reunidos los extremos establecidos en el artículo 81 del Decreto N° 142/996, de 23 de abril de 1996, para concluir la presente investigación con la aplicación de derechos antidumping;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo con lo informado por el Área Comercio, surgen los siguientes elementos:
a) Valor normal: la empresa PANARMIX SA presentó cotizaciones de venta en el mercado local de Argentina, las cuales se evaluaron a través de información obtenida por el Área Comercio. Una vez abierta la investigación, las empresas productoras y exportadoras argentinas no colaboraron con la investigación, razón por la cual la autoridad de aplicación debió basarse en la mejor información disponible. A los efectos de la información para la elaboración la determinación definitiva se usó la información obtenida en la instancia previa a la apertura de la investigación y la información obtenida por el Área Comercio que se consideró pertinente.
b) Precio de exportación: el Área Comercio procesó los datos de importación mediante el sistema LUCIA de la Dirección Nacional de Aduanas.
c) Comparación del valor normal con el precio de exportación: conforme a los datos disponibles, y el resultado de los análisis realizados por el Área Comercio, luego de efectuados los ajustes necesarios para una comparación equitativa, el margen de dumping determinado es 113,9%. La falta de información respecto de los productores impidió la fijación de derechos por productor.
d) Análisis de daño: conforme a lo analizado, se conformarían los extremos de una situación de daño importante a la rama de producción nacional provocada por las importaciones provenientes de Argentina. Con dicho fin se analizaron todos los factores numerados en los artículos 21 y 23 del Decreto N° 142/996, de 23 de abril de 1996;
e) Análisis de causalidad: del examen efectuado resulta que existiría relación de causalidad entre el daño causado a la rama de producción nacional y las importaciones provenientes de la República Argentina.
II) que con fecha 11 de setiembre de 2024 la Dirección Nacional de Industrias compartió lo informado por el Área Comercio, remitiéndose el expediente a la Comisión Asesora creada por el Decreto N° 142/996, de 23 de abril de 1996, a efectos de que se pronuncie respecto de la finalización de la investigación con aplicación de derechos antidumping;
III) que la Comisión Asesora Interministerial, creada por el artículo 3° del Decreto N° 142/996, comparte las conclusiones del informe del Área Comercio de la Dirección Nacional de Industrias, al que alude el numeral I), respecto a la procedencia de la apertura de la investigación mencionada;
IV) que resulta conveniente utilizar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley N° 18.172 del 31 de agosto de 2007 y publicar el Anexo únicamente en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas https://www.gub.uy/ministerio-economia-finanzas/asesoria-politica-comercial, a los efectos de reducir los costos de publicación;
ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994" aprobado por la Ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994 y el Decreto 142/996 de 23 de abril de 1996, modificativos y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
Procédase al cierre de la investigación sustanciada en el expediente 2023-8-2-0000084 del Área Comercio de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería con fijación de derechos antidumping que se detallan en los numerales siguientes.
Fíjase para las operaciones de exportación hacia Uruguay de expeller extrusado/prensado obtenido a partir de poroto de soja, puro o mezclado hasta en un 50% con otros granos o subproductos, composición: proteína total mínima 20%, extracto etéreo >1%; actividad ureásica <0,5 µpH y fibra bruta 1 a 15% (en adelante expeller de soja), que está ingresando por el ítem arancelario 2304.00.90.00, originarias de la República Argentina, un derecho en monto fijo en dólares americanos de USD 215 por tonelada.
A los efectos de la aplicación del Decreto N° 51/010, del 5 de febrero de 2010, se considera que un producto es originario de la República Argentina, cuando el valor de los materiales originarios de la República Argentina excede el 40% del valor FOB de exportación de dicho producto.
La importación de expeller de soja que se despachan a plaza por el ítem arancelario nacional 2304.00.90.00, deberá acompañarse, durante el plazo de vigencia de la presenta resolución, de una prueba de origen que acredite que el producto no es originario de Argentina de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero de este artículo.
Sin perjuicio de lo establecido por el numeral segundo, se aplicará lo dispuesto por el artículo 107 del Decreto N° 142/996, de 23 de abril de 1996, en caso que, los productores o exportadores argentinos que no hayan exportado al Uruguay en el período de investigación, lo soliciten. La Autoridad de Aplicación procederá a una revisión sumaría a los efectos de determinar el margen de dumping y el análisis del Compromiso de Precios en caso de ser propuesto.
La presente resolución comenzará a regir a los 15 (quince) días siguientes a su publicación en el Diario Oficial y tendrá una vigencia por el término de 3 (tres) años.
Se pondrá a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas https://www.gub.uy/ministerio-economia-finanzas/asesoria-politica-comercial, el informe que amplía la descripción de los elementos de dumping.
Publíquese en el Diario Oficial y pase a la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, para su notificación a los interesados y demás efectos.
LACALLE POU LUIS - ELISA FACIO - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - FERNANDO MATTOS