DECLARACION DE MONUMENTO HISTORICO. MONTEVIDEO




Promulgación: 10/06/1986
Publicación: 07/07/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1232
   Visto: la propuesta formulada por la Comisión del Patrimonio 
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, en el sentido de declarar 
monumentos históricos obras relevantes del Arq. Julio Vilamajó ubicada en
la ciudad de Montevideo.

   Resultando: I) Que Julio Vilamajó se erige en el panorama nacional, 
como la presencia arquitectónica de más destacado relieve en lo que va 
del presente siglo:

   II) Que su obra sorprende por su vastedad, su variedad y su calidad
sostenida, siendo pocos, sin embargo, los edificios tutelados por el
Estado y menos aún aquellos que mantienen inalterada su conformación
original;

   III) Que las casas de Augusto Pérsico, Francisco Casabó y Felipe 
Yriart, constituyen algunos de los edificios más representativos del primer período de la madurez (1925-1929) de Julio Vilamajó, previo a su
plena adhesión a la arquitectura renovadora:

   IV) Que, en lo que respecta a su tratamiento formal, las tres obras se
encuadran dentro de un "historicismo" entroncado con las modalidades
estilísticas del Renacimiento, con claras alusiones al mundo cultural
hispánico e islámico; presentando además una gran seguridad en el manejo
de volumetrías y proporciones de fachadas, señalables valores de
elaboración artesanal y un cuidadoso tratamiento ornamental,
particularmente sobresaliente en el caso de la vivienda de Augusto
Pérsico;

   V) Que en cuanto a implantación urbana, la casa Pérsico aparece como
ejemplo de convincente inserción arquitectónica en el compacto
amanzanamiento del distrito central de la ciudad;

   VI) Que las dos restantes construcciones ilustran el acierto con que
Vilamajó supo enfrentar dos situaciones discímiles, localizadas en un
área de carácter "suburbano" como lo era la zona de "Los Pocitos" al
tiempo de su ejecución;

   VII) Que en el caso de la vivienda Casabó merece citarse la soltura 
con que se resuelve una esquina de holgado dimensionamiento y en el caso
de la vivienda Yriart, la riqueza de planteo lograda, a pesar de construirse entre medianeras en un predio estrecho;

   VIII) Que por último, en ambas viviendas referidas ut-supra, debe
destacarse, el inequívoco dominio de los recursos expresivos y por sobre
todo, una gran competencia en la confección de ámbitos intermedios, en el
establecimiento de una variada gama de relaciones entre el dominio
público y el privado, y una muy atrayente fluidez espacial.

   Considerando: I) Que es de convencimiento unánime e la Comisión del
Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, que al asegurar
la preservación de estos inmuebles se contribuye al mantenimiento de
ejemplos testimoniales de carácter histórico-cultural, así como a
garantizar la permanencia de obras relevantes para el conocimiento y
fruición de la comunidad;

   II) Que asimismo se contribuye a la dignificación del espacio urbano,
mediante edificaciones que se erigen como desafíos alternativos frente a
la degradación sufrida por la ciudad en los recientes años de
autoritarismo;

   III) Que el Poder Ejecutivo, animado del propósito de preservar la
integridad de aquellos bienes que forman parte del quehacer histórico,
artístico o cultural del país, estima pertinente acoger la propuesta
formulada por la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural
de la Nación y declarar monumento histórico las casas de Augusto Pérsico,
Francisco Casabó y Felipe Yriart.

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo propuesto por la Comisión
del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, a los
documentos ilustrativos que se acompañan y a lo dispuesto por la ley
14.040 de fecha 20 de octubre de 1971 y Decreto Reglamentario 536/972 de
fecha 1º de agosto de 1972,

   El Presidente de la República

                              RESUELVE: 


1

  Decláranse Monumento Histórico los inmuebles ubicado en el departamento
de Montevideo, que a continuación se enumeran:

 1) Casa de Augusto Pérsico, calle Mercedes Nº 1256, Padrón 121 166 Solar
4, Carpeta Catastral Nº 276;

 2) Casa de Francisco Casabó, calle 21 de Setiembre Nº 3060, Padrón Nº
32.971, Solar 1, Carpeta Catastral Nº 2064;

 3) Casa de Felipe Yriart, calle Pedro Berro Nº 968, Padrón Nº 33.377,
Solar 32, Carpeta Catastral Nº 2093.

2

  Dichos inmuebles quedan afectados por las siguientes servidumbres:

 a) Prohibición de realizar cualquier modificación arquitectónica que
    altere las líneas, el carácter o la finalidad de los edificios, sin
    previo consentimiento de la Comisión del patrimonio Histórico,
    Artístico y Cultural de la Nación;

 b) Obligación de proveer a la conservación de los inmuebles y de ejecutar
    las reparaciones necesarias para ese fin;

 c) Obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión del
    Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, a los fines
    de la comprobación del estado de conservación del bien y del fiel
    cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas por la
    referida ley 14.040.

3

  Comuníquese a la Dirección General del Catastro Nacional, al Registro
General de Inhibiciones (Sección Reivindicaciones), a la Intendencia
Municipal de Montevideo (Dirección de Arquitectura y Dirección del Plan
Regulador), y a la Comisión Especial permanente de la Ciudad Vieja, al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección de Arquitectura y
Dirección de Vialidad), al Ministerio de Educación y Cultura, a la
Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, a
los propietarios de los inmuebles mencionados y a la Dirección Nacional de
Aeronáutica Civil.

4

  Publíquese en el diario Oficial, cumplido, archívese

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