AUTORIZACION DEL LANZAMIENTO DE UN SATELITE GEOESTACIONARIO DE TELECOMUNICACIONES PARA LA PRESTACION DE FACILIDADES SATELITALES EN EL TERRITORIO AMERICANO




Promulgación: 11/04/2001
Publicación: 20/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 931
                                                                          
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Comunicaciones 
por la que da cuenta de la solicitud presentada por FONECOM S.A. en el 
sentido que se le autorice el lanzamiento, puesta en órbita y operación 
de un satélite geoestacionario de telecomunicaciones para la prestación 
de facilidades satelitales en el territorio americano, en la posición 
orbital y frecuencias asociadas en la banda Ka.

RESULTANDO: I) que la sociedad mencionada en el Visto plantea la 
provisión de facilidades satelitales": desde zona franca uruguaya para 
dicha área y para el exterior...", y ofrece gratuitamente la utilización 
del recurso satelital por parte de la administración, para la transmisión 
de señales de 72 MHZ.

II) que por la Resolución 924/999 de 19 de octubre de 1999 el Poder 
Ejecutivo autorizó el despliegue de un sistema satelital de bandera 
uruguaya, con condiciones técnicas diferentes a la gestión de autos.

CONSIDERANDO: I) que el artículo 44 (numeral 196) de la Constitución de 
la Unión Internacional de Telecomunicaciones "en adelante UIT", aprobada 
por la Ley 16.303 de 14 de setiembre de 1992 con las enmiendas 
introducidas a través de la Ley 16.967 de 10 de junio de 1998, establece 
que "...las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son 
recursos naturales limitados, que deben utilizarse en forma racional, 
eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de 
Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a 
esas frecuencias a los diferentes países en desarrollo...". El Apéndice 
S30 del Reglamento de Radiocomunicaciones contiene las disposiciones 
aplicables a todos los servicios y planes asociados para el Servicio de 
Radiodifusión por Satélite en las bandas de frecuencia 12,2 - 12,7 GHz. 
De acuerdo a dicho plan a la República Oriental del Uruguay le 
corresponde la posición orbital 71,7 grados de longitud oeste en la 
órbita de los satélites geoestacionarios, estableciéndose en el mismo 
apéndice los parámetros para la operación de los canales radioeléctricos 
correspondientes. En cualquier caso, el único servicio posible de ser 
prestado en esta posición orbital y en dicha banda de frecuencias es el 
servicio de radiodifusión por satélite.
Por su parte el Apéndice 30B del Reglamento de Radiocomunicaciones de la 
U.I.T. contiene las disposiciones y plan asociado para el Servicio Fijo 
por Satélite en las siguientes bandas de frecuencias:
- 4500 - 4800 MHZ (enlace espacio-tierra)
- 6725 - 7025 MHZ (enlace tierra-espacio)
- 10,7 - 10,95 GHZ (enlace espacio-tierra)
- 11,2 - 11,45 GHZ (enlace espacio-tierra)
- 12,75 - 13,25 GHZ (enlace tierra-espacio)
El artículo 9º del precitado apéndice establece que "...plan está 
limitado a los sistemas nacionales que proporcionan un servicio 
interior". En este Plan, la República Oriental del Uruguay tiene 
adjudicada la posición orbital 86,1 grados de longitud oeste en la órbita 
de los satélites geoestacionarios, dicha adjudicación comprende además, 
una anchura de banda de 800 MHZ (enlace descendente y ascendente), una 
zona de servicio para cobertura nacional, los parámetros generalizados 
del sistema y un arco predeterminado.
De acuerdo a lo previsto en el numeral 6.9 del Apéndice S30B, del citado 
Reglamento, cuando la zona de servicio es mayor que la zona de servicio 
establecida en el Plan y por ende cuando la notificación que se pretende 
hacer ante la U.I.T., no está conforme con las adjudicaciones nacionales 
del Plan, se aplican las disposiciones de la Sección IA del artículo 6to. 
del Apéndice S30B del Reglamento de Radiocomunicaciones, la cual describe 
el procedimiento para la conversión de una adjudicación en una asignación 
no conforme con el Plan, pero que necesariamente está condicionado a los 
criterios de diseños del mismo.
Por su parte el artículo S9 del Reglamento de Radiocomunicaciones 
determina el procedimiento para efectuar la coordinación u obtener el 
acuerdo de otras administraciones, en los casos de estaciones de un 
servicio de radiocomunicaciones especial que utiliza bandas de 
frecuencias no cubiertas por los Planes contenidos en los Apéndices, S30, 
S30A y S30B. Expresamente el numeral S9.1 del mismo artículo determina 
que para proceder a la publicación anticipada, es necesario cursar una 
comunicación a la Oficina de Radiocomunicaciones de la U.I.T. brindando 
una descripción general de la red o sistema satelital proyectado, "...con 
una antelación no superior a cinco años y preferentemente no inferior a 
dos a la fecha prevista de la puesta en servicio de la red o del 
sistema...".
Las posiciones 71,1 grados de longitud oeste para el Servicio de 
Radiodifusión por Satélite y 86,1 grados de longitud oeste para el 
Servicio Fijo por Satélite, no se ven afectadas por la eventual gestión 
de la Administración de obtener nuevos recursos órbita - frecuencias 
radioeléctricas y por lo tanto, podrán ser utilizadas en el futuro, 
siempre en el marco de los Planes de los Apéndices S30, S30A y S30B del 
Reglamento de Radiocomunicaciones.
                 
II) el artículo 4º del Decreto-Ley 15.671 del 8 de noviembre de 1984 en 
la redacción sustitutiva dada por el artículo 9º de la Ley 16.211 del 
1ro. de octubre de 1991 establece que, sin perjuicio de las competencias 
específicas de la Dirección Nacional de Comunicaciones, compete al Poder 
Ejecutivo autorizar y controlar la instalación de nuevos servicios de 
telecomunicaciones sea con fines comerciales o de uso propio.

III) que a través del artículo 10mo. del Decreto 153/993 del 30 de marzo 
de 1993, se incorporó al numeral II del artículo 1º del Decreto 255/992 
del 9 de junio de 1992, las tasas y tarifas para los servicios 
satelitales de radiocomunicaciones a cargo de la Dirección Nacional de 
Comunicaciones, regulándose allí el emplazamiento de estaciones 
espaciales, siendo que en lo que respecta al emplazamiento de satélites 
en posiciones orbitales aún no adjudicados a la República Oriental del 
Uruguay, establece que "...los interesados en ocupar las posiciones 
orbitales vacantes aún no adjudicadas al país, podrán promover la 
tramitación del procedimiento descripto en la sesión I A del artículo 6 
del Apéndice 30B del Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T., a 
efectos de lograr nuevas asignaciones en favor del Uruguay y posibilitar 
la ejecución de sus proyectos, en tanto no afecten técnica ni 
jurídicamente las posiciones orbitales ya adjudicadas o asignadas...". En 
igual sentido el artículo 14º del mismo Decreto, en la redacción 
sustitutiva dada por el artículo 3ro. del Decreto 525/994 del 29 de 
noviembre de 1994, establece en su último párrafo que "Los interesados en 
instalar u operar estaciones terrenas o espaciales deberán, además, 
garantizar el mantenimiento de sus proyectos, el cumplimiento de sus 
obligaciones y la indemnización de los daños y perjuicios que pudieren 
ocasionarse al país o a terceros, mediante prenda de títulos de deuda 
pública o fianza bancaria suficiente a juicio de la Dirección Nacional de 
Comunicaciones".

IV) que la situación de autos se encuentra contemplada en el artículo 4º 
del Decreto 125/993 del 12 de marzo de 1993, que establece que las 
personas que se propongan suministrar servicios de radiocomunicaciones 
deben "...adoptar alguna de las formas previstas en los capítulos II y 
III de la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989 o en la Ley 10.761 de 15 
de agosto de 1946.".

V) que el emprendimiento de alta tecnología que motiva estos obrados 
permitirá aprovechar la gama de tecnología y sistemas de 
telecomunicaciones espaciales en el país, potenciando el desarrollo y 
actividad de nuevos sistemas de comunicaciones con impacto directo en 
diversas áreas del quehacer nacional.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo que disponen las normas 
legales y reglamentarias citadas, a lo informado por la Dirección 
Nacional de Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de 
Defensa Nacional.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                RESUELVE:                                 

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 Autorízase a FONECOM S.A. la construcción, lanzamiento, puesta en órbita 
y operación, de un satélite geoestacionario de telecomunicaciones de 
bandera uruguaya, en el recurso posición orbital / espectro de 
frecuencias en banda "Ka", que resulten coordinados y oportunamente 
registrados ante la U.I.T. para la República Oriental del Uruguay, para 
lo cual la estación principal de telemetría, telemando y control (TTC) 
debe ubicarse en el territorio de la República.
Referencias al numeral

BATLLE - ROBERTO YAVARONE - ALBERTO BENSION


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