AUTORIZACION DEL LANZAMIENTO DE UN SATELITE GEOESTACIONARIO DE TELECOMUNICACIONES PARA LA PRESTACION DE FACILIDADES SATELITALES EN EL TERRITORIO AMERICANO
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Comunicaciones
por la que da cuenta de la solicitud presentada por FONECOM S.A. en el
sentido que se le autorice el lanzamiento, puesta en órbita y operación
de un satélite geoestacionario de telecomunicaciones para la prestación
de facilidades satelitales en el territorio americano, en la posición
orbital y frecuencias asociadas en la banda Ka.
RESULTANDO: I) que la sociedad mencionada en el Visto plantea la
provisión de facilidades satelitales": desde zona franca uruguaya para
dicha área y para el exterior...", y ofrece gratuitamente la utilización
del recurso satelital por parte de la administración, para la transmisión
de señales de 72 MHZ.
II) que por la Resolución 924/999 de 19 de octubre de 1999 el Poder
Ejecutivo autorizó el despliegue de un sistema satelital de bandera
uruguaya, con condiciones técnicas diferentes a la gestión de autos.
CONSIDERANDO: I) que el artículo 44 (numeral 196) de la Constitución de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones "en adelante UIT", aprobada
por la Ley 16.303 de 14 de setiembre de 1992 con las enmiendas
introducidas a través de la Ley 16.967 de 10 de junio de 1998, establece
que "...las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son
recursos naturales limitados, que deben utilizarse en forma racional,
eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a
esas frecuencias a los diferentes países en desarrollo...". El Apéndice
S30 del Reglamento de Radiocomunicaciones contiene las disposiciones
aplicables a todos los servicios y planes asociados para el Servicio de
Radiodifusión por Satélite en las bandas de frecuencia 12,2 - 12,7 GHz.
De acuerdo a dicho plan a la República Oriental del Uruguay le
corresponde la posición orbital 71,7 grados de longitud oeste en la
órbita de los satélites geoestacionarios, estableciéndose en el mismo
apéndice los parámetros para la operación de los canales radioeléctricos
correspondientes. En cualquier caso, el único servicio posible de ser
prestado en esta posición orbital y en dicha banda de frecuencias es el
servicio de radiodifusión por satélite.
Por su parte el Apéndice 30B del Reglamento de Radiocomunicaciones de la
U.I.T. contiene las disposiciones y plan asociado para el Servicio Fijo
por Satélite en las siguientes bandas de frecuencias:
- 4500 - 4800 MHZ (enlace espacio-tierra)
- 6725 - 7025 MHZ (enlace tierra-espacio)
- 10,7 - 10,95 GHZ (enlace espacio-tierra)
- 11,2 - 11,45 GHZ (enlace espacio-tierra)
- 12,75 - 13,25 GHZ (enlace tierra-espacio)
El artículo 9º del precitado apéndice establece que "...plan está
limitado a los sistemas nacionales que proporcionan un servicio
interior". En este Plan, la República Oriental del Uruguay tiene
adjudicada la posición orbital 86,1 grados de longitud oeste en la órbita
de los satélites geoestacionarios, dicha adjudicación comprende además,
una anchura de banda de 800 MHZ (enlace descendente y ascendente), una
zona de servicio para cobertura nacional, los parámetros generalizados
del sistema y un arco predeterminado.
De acuerdo a lo previsto en el numeral 6.9 del Apéndice S30B, del citado
Reglamento, cuando la zona de servicio es mayor que la zona de servicio
establecida en el Plan y por ende cuando la notificación que se pretende
hacer ante la U.I.T., no está conforme con las adjudicaciones nacionales
del Plan, se aplican las disposiciones de la Sección IA del artículo 6to.
del Apéndice S30B del Reglamento de Radiocomunicaciones, la cual describe
el procedimiento para la conversión de una adjudicación en una asignación
no conforme con el Plan, pero que necesariamente está condicionado a los
criterios de diseños del mismo.
Por su parte el artículo S9 del Reglamento de Radiocomunicaciones
determina el procedimiento para efectuar la coordinación u obtener el
acuerdo de otras administraciones, en los casos de estaciones de un
servicio de radiocomunicaciones especial que utiliza bandas de
frecuencias no cubiertas por los Planes contenidos en los Apéndices, S30,
S30A y S30B. Expresamente el numeral S9.1 del mismo artículo determina
que para proceder a la publicación anticipada, es necesario cursar una
comunicación a la Oficina de Radiocomunicaciones de la U.I.T. brindando
una descripción general de la red o sistema satelital proyectado, "...con
una antelación no superior a cinco años y preferentemente no inferior a
dos a la fecha prevista de la puesta en servicio de la red o del
sistema...".
Las posiciones 71,1 grados de longitud oeste para el Servicio de
Radiodifusión por Satélite y 86,1 grados de longitud oeste para el
Servicio Fijo por Satélite, no se ven afectadas por la eventual gestión
de la Administración de obtener nuevos recursos órbita - frecuencias
radioeléctricas y por lo tanto, podrán ser utilizadas en el futuro,
siempre en el marco de los Planes de los Apéndices S30, S30A y S30B del
Reglamento de Radiocomunicaciones.
II) el artículo 4º del Decreto-Ley 15.671 del 8 de noviembre de 1984 en
la redacción sustitutiva dada por el artículo 9º de la Ley 16.211 del
1ro. de octubre de 1991 establece que, sin perjuicio de las competencias
específicas de la Dirección Nacional de Comunicaciones, compete al Poder
Ejecutivo autorizar y controlar la instalación de nuevos servicios de
telecomunicaciones sea con fines comerciales o de uso propio.
III) que a través del artículo 10mo. del Decreto 153/993 del 30 de marzo
de 1993, se incorporó al numeral II del artículo 1º del Decreto 255/992
del 9 de junio de 1992, las tasas y tarifas para los servicios
satelitales de radiocomunicaciones a cargo de la Dirección Nacional de
Comunicaciones, regulándose allí el emplazamiento de estaciones
espaciales, siendo que en lo que respecta al emplazamiento de satélites
en posiciones orbitales aún no adjudicados a la República Oriental del
Uruguay, establece que "...los interesados en ocupar las posiciones
orbitales vacantes aún no adjudicadas al país, podrán promover la
tramitación del procedimiento descripto en la sesión I A del artículo 6
del Apéndice 30B del Reglamento de Radiocomunicaciones de la U.I.T., a
efectos de lograr nuevas asignaciones en favor del Uruguay y posibilitar
la ejecución de sus proyectos, en tanto no afecten técnica ni
jurídicamente las posiciones orbitales ya adjudicadas o asignadas...". En
igual sentido el artículo 14º del mismo Decreto, en la redacción
sustitutiva dada por el artículo 3ro. del Decreto 525/994 del 29 de
noviembre de 1994, establece en su último párrafo que "Los interesados en
instalar u operar estaciones terrenas o espaciales deberán, además,
garantizar el mantenimiento de sus proyectos, el cumplimiento de sus
obligaciones y la indemnización de los daños y perjuicios que pudieren
ocasionarse al país o a terceros, mediante prenda de títulos de deuda
pública o fianza bancaria suficiente a juicio de la Dirección Nacional de
Comunicaciones".
IV) que la situación de autos se encuentra contemplada en el artículo 4º
del Decreto 125/993 del 12 de marzo de 1993, que establece que las
personas que se propongan suministrar servicios de radiocomunicaciones
deben "...adoptar alguna de las formas previstas en los capítulos II y
III de la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989 o en la Ley 10.761 de 15
de agosto de 1946.".
V) que el emprendimiento de alta tecnología que motiva estos obrados
permitirá aprovechar la gama de tecnología y sistemas de
telecomunicaciones espaciales en el país, potenciando el desarrollo y
actividad de nuevos sistemas de comunicaciones con impacto directo en
diversas áreas del quehacer nacional.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo que disponen las normas
legales y reglamentarias citadas, a lo informado por la Dirección
Nacional de Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de
Defensa Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Autorízase a FONECOM S.A. la construcción, lanzamiento, puesta en órbita
y operación, de un satélite geoestacionario de telecomunicaciones de
bandera uruguaya, en el recurso posición orbital / espectro de
frecuencias en banda "Ka", que resulten coordinados y oportunamente
registrados ante la U.I.T. para la República Oriental del Uruguay, para
lo cual la estación principal de telemetría, telemando y control (TTC)
debe ubicarse en el territorio de la República.
Establécese que el plazo de vigencia de la autorización es de 15
(quince) años contados a partir de la puesta en órbita del satélite,
renovable por períodos a determinar oportunamente por el Poder Ejecutivo,
condicionada al cumplimiento de las condiciones técnico-administrativas y
económicas que se establezcan en su oportunidad.
Cométese a la Dirección Nacional de Comunicaciones la gestión de los
procedimientos correspondientes ante la U.I.T. para la publicación
anticipada, coordinación y registro del recurso posición orbital / bandas
de frecuencias, para la operación de satélite propuesto por FONECOM S.A.
Establécese que los gastos, honorarios, traslados y/u otro rubro que
pudiere originar la tramitación ante la U.I.T. como ante los países
involucrados en el procedimiento será de cargo de FONECOM S.A.
Fíjanse las siguientes garantías:
Garantía de mantenimiento de la propuesta: 5% de la tasa T-D 117, la que
se deberá constituir dentro de los treinta días corridos contados a
partir del día siguiente al de la notificación de la presente Resolución.
Su devolución se producirá cuando se configure la garantía siguiente.
Garantía de mantenimiento de oferta del proyecto:
Etapa a) se garantizará el valor de 0.5% (medio por ciento) sobre el
costo estimado de la inversión, lo que deberá efectivizarse dentro del
plazo de ciento veinte días corridos contados a partir del siguiente a la
notificación por parte de la Dirección Nacional de Comunicaciones de la
Circular Semanal de la U.I.T., conteniendo la publicación anticipada de
la red satelital. Esta garantía estará vigente hasta el momento en que se
requiera la siguiente garantía.
Etapa b) se completará la garantía anterior hasta el valor de 1% (uno por
ciento) sobre la inversión total establecida en el proyecto definitivo,
dentro de los ciento ochenta días corridos a partir del siguiente al de
la notificación por parte de la Dirección Nacional de Comunicaciones del
registro de asignaciones de frecuencias respectivas por parte de U.I.T.,
Garantía de cumplimiento de contrato, se ampliará la garantía anterior
por un monto que complete el 5% (cinco por ciento) de la inversión total
establecida en el Proyecto definitivo, la que deberá constituirse en un
plazo máximo de treinta días corridos contados a partir del siguiente al
de la notificación de la Resolución de la Dirección Nacional de
Comunicaciones aprobando el proyecto de inversión definitivo. Esta
garantía se liberará por parte de la Dirección Nacional de Comunicaciones
proporcionalmente, dentro de los noventa días siguientes a cada
lanzamiento de satélite comprometido.- Garantía de indemnización de daños
y perjuicios que pudieren ocasionarse al país o a terceros por el
lanzamiento u operación del satélite, veinte veces el valor de la tasa
T-D 117, la que deberá constituirse con una antelación no menor a los
ciento ochenta días anteriores a la fecha fijada para el lanzamiento del
satélite. Esta garantía deberá permanecer en la Dirección Nacional de
Comunicaciones mientras el sistema se mantenga operativo.
Acéptase el ofrecimiento gratuito de la utilización del recurso
satelital por parte de la Administración uruguaya, destinada a la
transmisión de señales digitales de voz, datos y video de un 72 MHZ.,
recurso que será gestionado por la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Dispónese que la Dirección Nacional de Comunicaciones establecerá
oportunamente las condiciones técnico-administrativas de operación del
sistema radioeléctrico a las cuales deberá ceñirse FONECOM S.A. para el
funcionamiento de las estaciones terrenas instaladas en el territorio
nacional, incluyendo la propia estación principal de telemetría,
telemando y control.