VISTO: El numeral 5 de la Resolución 949/001 de fecha 19 de julio de
2001, que encomienda a la Dirección Nacional de Industrias "la evaluación
respecto de la configuración de los extremos que justifiquen la
iniciación de oficio de una investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia Uruguay de aceites comestibles refinados
puros de origen vegetal, originarios de la República Argentina".
RESULTANDO: I) Que la Dirección Nacional de Industrias evaluó los
extremos planteados en la resolución anterior.
II) Que mediante Resolución de fecha 15 de noviembre de 2001, se dispuso
la apertura de oficio de la investigación correspondiente.
III) Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas, por intermedio de la remisión de cuestionarios, a
realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
IV) Que se realizaron verificaciones in situ en aquellas empresas que
presentaron la información necesaria y que aceptaron la realización de la
misma.
V) Que quince días previos al vencimiento del plazo de la etapa
probatoria de la Investigación, se convocó a las partes interesadas a una
Audiencia Final en la cual se les informó de los hechos fundamentales.
CONSIDERANDO: I) Que según lo informado por la División Defensa Comercial
y Salvaguardias (en adelante DDCS) de la Dirección Nacional de Industrias
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en base a la
documentación analizada, surgen los siguientes elementos:
I.1) Margen de dumping: El margen de dumping fue determinado sobre la
base de diferente información dependiendo de lo aportado por las empresas
y su disposición para la verificación. En el caso de las firmas Molinos
Río de la Plata S.A., Refinerías de Maíz S.A.I.C.F., Tanoni Hermanos S.A.
y Aceitera Martínez S.A. el margen de dumping se determinó sobre la base
la información presentada por las empresas durante la investigación que
pudo ser verificada. En el caso de las firmas Arcor S.A.I.C., Aceitera
General Deheza S.A., Nidera S.A. y Molinos Cañuelas S.A., se debió
recurrir al criterio de la mejor información disponible, de acuerdo con
lo dispuesto en artículo 44 y el Capítulo II del Título II del Decreto
142/996. Los motivos que llevaron a utilizar el criterio de la mejor
información disponible se incluyen en el Anexo 1, el cual es considerado
parte integrante del presente decreto.
Los márgenes de dumping ponderados a los que se arribó fueron los
siguientes:
EMPRESA MARGEN DE DUMPING
PROMEDIO
MOLINOS RIO DE LA PLATA -3.82%
ACEITERA MARTINEZ 3.47%
TANONI HNOS -6.11%
REFINERIAS DE MAIZ 11.80%
ARCOR 38.09%
ACEITERA GENERAL DEHEZA 42.36%
NIDERA 49.78%
MOLINO CAÑUELAS 35.77%
I.2) Análisis de daño: Se analizó el volumen de las importaciones a
precios de dumping, el efecto de las mismas sobre los precios, todos los
factores que se enumeran en el artículo 23 del Decreto 142/996 y otros
factores que fueron identificados como posibles causantes de daño a la
industria nacional. Conforme al análisis de daño realizado, se determina
la existencia de daño a la producción nacional y se concluye que existe
relación de causalidad entre el daño causado a la industria nacional y
las importaciones provenientes de la República Argentina a precios de
dumping.
I.3) Determinación de los derechos antidumping: Los derechos antidumping
sugeridos por la Autoridad de Aplicación fueron determinados tomando en
consideración el principio del Lesser Duty, contemplado en el párrafo 1
del artículo 9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado
por la 16.671 de 13 de diciembre de 1994.
II) Que con fecha 14 de marzo de 2003 el Director Nacional de Industrias
dictaminó favorablemente respecto a la procedencia del cierre de la
investigación, con aplicación de medidas antidumping.
III) Que la Comisión Asesora Interministerial considera que existen
suficientes elementos de prueba de existencia de dumping y de daño
causado por aquel, no mereciéndole observaciones los derechos antidumping
que resultan de los cálculos efectuados por la Dirección Nacional de
Industrias.
ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por el "Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VI del Acuerdo General del GATT de 1994" aprobado
por la Ley 16.671 de 13 de diciembre de 1994, y el Decreto 142/996 de
26/4/996, arts.2 inc. A, 29 a 34, 128 y concordantes.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1
Procédase al cierre de la investigación cuya apertura de oficio
dispusiera la Resolución de 15 de noviembre de 2001, relativa a la
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay de
aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de la
República Argentina, con aplicación de derechos antidumping. (*)
(*)Notas:
Ver:Texto/imagen.
Ver en esta norma, numeral:4 (vigencia).